REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001326
ASUNTO : IP01-P-2008-001326

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano OVIDIO JOSE GONZALEZ BURGOS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano OVIDIO JOSE GONZALEZ BURGOS a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Junio del 2008, en el Barrio Zumurucuare, específicamente en la calle principal funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraba una persona herida al parecer por arma de fuego. A los funcionarios policiales s e le acerca un ciudadano llamado Wuilliam Rafael Medina Humbría, quien les señalo que un ciudadano apodado Alivito había herido a su hijo con arma de fuego. Seguidamente se trasladaron los funcionarios policiales con el denunciante quien les indico la residencia del presunto agresor, siendo identificado como OVIDIO JOSE GONZALEZ BURGOS, practicando en el acto se aprehensión.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón , de fecha 22 del presente mes y año; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F2-00475-08 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 23 de Junio del 2008,es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta de Investigación Policial de esa misma fecha, suscritas por los funcionarios Reynaldo Torres, Antonio Guanipa y Danny Arcaya, en la cual dejan constancia de las circunstancia de aprehensión del imputado, esto es en el Barrio Zumurucuare en fecha 22 de Junio del 2008, luego de ser señalado por el ciudadano Wuilliam Medina de haberle disparado a Walter Medina.
.- Acta de Derechos del imputado, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.
.- Acta de entrevista realizada por el ciudadano Wuilliam Medina ante la Policía del Estado Falcón, donde señala entre otras cosas que: “… ese señor sin mediar palabras, saco una escopeta de su carro y le dio un tiro, entonces se monto en su carro y se fue….”.
.- Inspección Técnica de sitio N° 516 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio Calle Principal del Barrio Zumurucuare.
.- Experticia Médico legal realizada por médicos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano Walter Medina, donde señala entre sus conclusiones “…lesionado en aparentes regulares condiciones de generales con lesiones de carácter grave, producida por arma de fuego…”.
.- Experticia de Ion Nitrito y Nitrato la cual aparece Negativa en ambas manos.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano LARRY ESTEBAN GONZALEZ REYES,, es autora o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues el presunto agresor es vecino de la víctima, y puede influir para que el mismo, y los testigos del hecho informen falsamente o de manera reticente desnaturalizando así, la búsqueda de la verdad, cual es la finalidad del proceso.
No obstante, esta Juzgadora considera que la sujeción del imputado al proceso puede verse satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano, OVIDIO JOSE GONZALEZ BURGOS, la Medida Cautelar prevista en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada cinco (05) días por ante este tribunal y a la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano OVIDIO JOSE GONZALEZ BURGOS, titular de la Cédula de Identidad N°14.027.122 la Medida Cautelar prevista en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada cinco (05) días por ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001326
ASUNTO : IP01-P-2008-001326