REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002094
ASUNTO : IP01-P-2007-002094
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
De las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la revisión del libro de presentaciones de este tribunal se evidencia que el ciudadano JHONY JOSE NAVAS PEREIRA incumplio con la medida cautelar impuesta en la celebración de la Audiencia de Presentación, donde el Juez considero, que la prosecución del Proceso podía ser razonablemente satisfecha, con la aplicación de una Medida Cautelar menos Gravosa y le impuso a dicho ciudadano, la contemplada en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistía que el Acusado se presentara por ante este Tribunal cada quince (15) días, Medida Cautelar esta que fue violada por el Acusado, sin que conste por ante el Tribunal, alguna causa Valida que Justifique su violación al régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal.
El Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en los Ordinales 2° y 3°, las causales por las cuales el Tribunal de Oficio, o a solicitud del Ministerio Publico o de la Victima, puede Revocar las Medidas Cautelares que se le hayan impuesto a un Imputado cuando: “No comparezca injustificadamente a la Autoridad Judicial o del Ministerio Publico que lo cite;.. y cuando incumpla, sin motivo Justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”
Del análisis de la Presente Causa, se desprende, que el ciudadano, JHONY JOSE NAVAS PEREIRA habiéndosele impuesto por ante este Tribunal, una medida menos Gravosa, como lo es la presentación al tribunal cada quince (15) DIAS, no ha cumplido la misma ni a acudido a este Tribunal sin Causa Justificada, existiendo la Presunción Grave de que el mismo se a sustraído de la Prosecución del Proceso y de que no garantizara la continuación del mismo estando en libertad, lo que obliga al Tribunal a Dividir la Continencia de la Causa.
Así las cosas, observa quien aquí decide que en el ejercicio de una tutela judicial efectiva, resulta ajustado a derecho, dividir la continencia de la presente causa, a los fines de que el acusado impuesto de medida cautelar, continué el presente proceso judicial; y que con respecto al ciudadano JHONY JOSE NAVAS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.286.479, este tribunal constata el no cumplimiento del acusado arriba mencionado, de la medida cautelar impuesta, y considerando el retardo y costo procesal que los continuos diferimientos de la presente audiencia de presentación generan a la administración de justicia, este tribunal tercero de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda revocar al ciudadano, JHONY JOSE NAVAS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.286.479, de conformidad con lo establecido en el artículo 262.2 y 3° de la norma adjetiva penal y a tal efecto se ordena librar orden de captura a todos los organismos de seguridad del estado, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, con respecto este acusado en la presenta causa.
En línea con lo anterior, es importante traer a colación el criterio que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó al respecto:
…” Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículo 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..."
De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que cónsonas con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de las incomparecencias de JHONY JOSE NAVAS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.286.479, y dado que en la presente causa puede realizarse la audiencia preliminar del acusado RUDY JOSE NAVAS MONTIEL ; en consecuencia se ordena la división de la continencia de la presente con respecto al ciudadano JHONY JOSE NAVAS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.286.479, se forme un cuaderno separado, anexando la orden de captura, y se remita a los archivos de este circuito hasta tanto dicho ciudadano sea capturado y puesto a la orden de este tribunal. Y así se decide.
Sentencia Definitiva Admisión de los Hechos
• Jueza Profesional: Dra. Evelyn Pérez Lemoine
• Secretaria de Sala: Abg. Juanita Sánchez Rodríguez
• Fiscal Séptimo Comisionado del Ministerio Público: Abg. Adrián Gelves
• Víctima: El Estado Venezolano
• Acusado: Rudy Navas y Jhonny Navas.
• Defensora Pública Segundo Penal: Abg. Florangel Figueroa
• Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha Treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Tercero de Control, el Fiscal comisionado en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado Adrián Gelves, en ocasión a la presentación de la acusación en fecha 30 de mayo de 2008 contra los ciudadanos RUDY JOSÉ NAVAS MONTIEL, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.510088, natural de Coro Estado falcón y residenciado en el sector Pantano Abajo calle Norte casa Nº 52, y el ciudadano JHONNY JOSÉ NAVAS PEREIRA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.286479, natural y residenciado en el sector Pantano Abajo calle Norte casa Nº 52 de esta ciudad de Coro Estado Falcón. a quienes se les imputó la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria de sala, se dejó constancia de la incomparecencia del imputado JHONNY NAVAS, siendo verificado por el Tribunal que el referido ciudadano no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas desde el día 12 de mayo de 2007, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó Revocar la Medida Cautelar decretada a favor del ciudadano Jhonny José Navas y se ordenó librar Orden de Aprehensión en su contra, en consecuencia el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, ordenó la División de Continencia de la causa, en relación al acusado antes identificado y acordó celebrar audiencia preliminar con relación al ciudadano Rudy José Navas.
Posteriormente se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado, imputando a los ciudadanos supra citados el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “El día 11 de mayo de 2008, el Funcionario Cabo Segundo Giovanny Enrique Quintero C. I: 09.784481, adscrito a la Brigada Turística de la Policía del Estado Falcón, se encontraba en compañía del funcionario agente Ivis Medina realizando labores de patrullaje por las instalaciones del aeropuerto nacional José Leonardo Chirinos, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban dentro de los límites del aeropuerto sin autorización previa en el área aeronáutica, por lo cual fueron interceptados previa voz de alto, realizando una inspección corporal a ambos ciudadanos, siéndole incautado al primero de ellos de nombre Rudy José Navas Montiel C. I: 9.510088 cuatro (4) envoltorios pequeños de material sintético de color blanco y al segundo de ellos de nombre Jhonny José Navas C. I: 5.286479, le fueron incautados dos (2) envoltorios pequeños de material sintético de color blanco. Se deja constancia que dicha actuación policial se realizó con la presencia de un testigo identificado como Francisco Dicurú, por lo que se procedió a trasladar el procedimiento a la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón a los fines de su posterior presentación por ante un Tribunal de Guardia en Flagrancia, el cual previo sorteo fue designado el Tribunal Tercero de Control quien a solicitud del Ministerio Público decretó Medida Cautelar Sustitutiva en contra de los imputados conforme a los previsiones del artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que los imputados, de cuerdo al resultado de las diferentes experticias y diligencias evacuadas, los mismos detentaban en su poder la cantidad de 0,70 gramos de Clorhidrato de cocaína, individualizados de la siguiente manera: CUATRO (04) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, respectivamente, a sabiendas ambos ciudadanos de la ilicitud de sus conductas, constituyendo un hecho susceptible de persecución penal”.
Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación, se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.
Acto seguido se impuso al imputado RUDY JOSÉ NAVAS MONTIEL, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogada Defensora.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Florangel Figueroa, quien expuso lo siguiente: “que en conversaciones sostenidas con su defendido, él mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicita que una vez que sea admitida la acusación se le imponga de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se proceda a dictar la respectiva imposición de la pena, tomándose en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales. Es todo.
Posteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado RUDY JOSÉ NAVAS MONTIEL, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) Cabo Segundo Giovanny Enrique Quintero, funcionario aprehensor en el presente caso. 2) Agente Ivis Medina, adscrito a la Brigada Turística de la Policía del Estado Falcón, funcionario aprehensor en el presente caso. 3) Agente Luís Polanco, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, funcionario a quien le fue entregada la evidencia incautada en el procedimiento policial por parte de los funcionarios aprehensores. 4) Experta Detective Siled Rojas, adscrita al CICPC, quien practicó experticia Químico-Botánica a la evidencia incautada. 5) Francisco Dicurú Pérez, testigo del procedimiento policial.
Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se admiten como pruebas documentales 1) Acta de Inspección signada con el Nº 139 de fecha 25 de mayo de 2007 practicada a la siguiente evidencia: CUATRO (4) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y DOS (2) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, suscrita por la Experta Soled Rojas detective adscrita al CICPC Coro.. 2) Acta de Experticia Químico-Botánica signada con el Nº 140, de fecha 25 de mayo de 2007 practicada a la siguiente evidencia: CUATRO (4) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y DOS (2) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, suscrita por la Experta Soled Rojas detective adscrita al CICPC Coro.
Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano RUDY JOSÉ NAVAS MONTIEL que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia: “Soy culpable de lo que dice el fiscal”, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa en la audiencia oral.
CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión, este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, Condena al ciudadano Rudy Navas por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es de uno (01) a dos (02) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de Un año y seis meses de prisión, en Aplicación del Artículo 376 por la Admisión de los hechos, la pena a cumplir es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena la división de la continencia de la presente con respecto al ciudadano JHONY JOSE NAVAS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.286.479, a quien se le revoca la medida cautelar impuesta de conformidad con el artículo 262 numerales 2° y 3° de la norma adjetiva penal; se forme un cuaderno separado, anexando la orden de captura, y se remita a los archivos de este circuito hasta tanto dicho ciudadano sea capturado y puesto a la orden de este tribunal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, contra el ciudadano RUDY JOSÉ NAVAS MONTIEL, por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del texto adjetivo penal. TERCERO : Impuesto el ciudadano RUDY JOSÉ NAVAS MONTIEL, de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem, al ciudadano: RUDY JOSÉ NAVAS MONTIEL, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.510088, natural de Coro Estado falcón y residenciado en el sector Pantano Abajo calle Norte casa Nº 52 de Coro, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
DRA . EVELYN PÉREZ LEMOINE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Asunto: IP01-P-2007-002094
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