REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001545
ASUNTO : IP01-P-2008-001545

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano IBRANNYS GERALDO CHIRINOS BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 16 de Julio del 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado IBRANNYS GERALDO CHIRINOS BERMUDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se desplazaban por la calle Zamora, avistaron a un ciudadano quien vestía sueter color anaranjado con rayas gris, y bermudas jean color azul, quien al notar la comisión policial adopta una actitud nerviosa y opta por emprender veloz huida, iniciándose así, una persecución, logrando su aprehensión y al efectuarle un registro corporal, s ele encontró en el cinto derecho de la bermuda …” una (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65mm, aniquilada, modelo 83, serial 006404, marca ilegible, en la parte laterales de la cacha de material plástico color negro, con su respectivo proveedor con dos (02) cartuchos sin percutir, y la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes….”. Este ciudadano fue posteriormente identificado como IBRANNYS GERALDO CHIRINOS BERMUDEZ.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón, de fecha 14 del presente mes y año; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F2-0515-08 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 15 de Julio del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta de Investigación Policial, suscritas por los funcionarios Cabo Segundo Alexander Muñoz y Distinguido Robert Toyo, adscritos a la Policía del Estado Falcón donde dejan constancia de las circunstancia de la aprehensión del imputado y de la evidencia incautada, esto es, que en fecha 14 de julio del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se desplazaban por la calle Zamora, avistaron a un ciudadano quien vestía sueter color anaranjado con rayas gris, y bermudas jean color azul, quien al notar la comisión policial adopta una actitud nerviosa y opta por emprender veloz huida, iniciándose así, una persecución, logrando su aprehensión y al efectuarle un registro corporal, s ele encontró en el cinto derecho de la bermuda …” una (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65mm, aniquilada, modelo 83, serial 006404, marca ilegible, en la parte laterales de la cacha de material plástico color negro, con su respectivo proveedor con dos (02) cartuchos sin percutir, y la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes….”. Este ciudadano fue posteriormente identificado como IBRANNYS GERALDO CHIRINOS BERMUDEZ.
.- Acta de Derechos del imputado, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa.
.- Acta de cadena de custodia donde se describe la evidencia incautada como : “…UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65MM, ANIQUILADA, MODELO 83, SERIAL 006404, MARCA ILEGIBLE, EN LA PARTE LATERALES DE LA CACHA DE MATERIAL PLÁSTICO COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CON DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS (300) BOLÍVARES FUERTES…”.
.- Inspección Técnica de sitio, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Calle Zamora con avenida Manaure, específicamente en el Restaurante Mi Casona. Coro. Estado Falcón, sitio en el cual no se colectaron evidencias de entres criminilastícas.
.- Experticia de Reconocimiento Legal realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual señala entre sus conclusiones que “… se trata de billetes de la Republica B9olivariana de Venezuela, de la denominación de cien bolívares fuertes…”.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual señala en su peritación que: “… los mecanismos del arma de fuego descrita en el texto de este informe, se constato que se encuentra en buen estado y uso y funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia…”.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado y la retención del arma descrita en el acta, esto es, que en fecha 14 de julio del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se desplazaban por la calle Zamora, avistaron a un ciudadano quien vestía sueter color anaranjado con rayas gris, y bermudas jean color azul, quien al notar la comisión policial adopta una actitud nerviosa y opta por emprender veloz huida, iniciándose así, una persecución, logrando su aprehensión y al efectuarle un registro corporal, s ele encontró en el cinto derecho de la bermuda …” una (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65mm, aniquilada, modelo 83, serial 006404, marca ilegible, en la parte laterales de la cacha de material plástico color negro, con su respectivo proveedor con dos (02) cartuchos sin percutir, y la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes….”. Este ciudadano fue posteriormente identificado como IBRANNYS GERALDO CHIRINOS BERMUDEZ.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano IBRANNYS GERALDO CHIRINOS BERMUDEZ, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano IBRANNYS GERALDO CHIRINOS BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano IBRANNYS GERALDO CHIRINOS BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 19.823.561 de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

La Jueza Tercera de Control
Dra. Evelyn M. Perez Lemoine La Secretaria
Abog. Juanita Sanchez Rodríguez.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001545
ASUNTO : IP01-P-2008-001545