REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001544
ASUNTO : IP01-P-2008-001544


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO MEDINA por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 16 de Julio del 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano JORGE EDUARDO MEDINA por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Julio del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón realizaban labores de recorrido por el Barrio 5 de Julio, avistaron a un ciudadano que conducía una moto de color roja, el cual se encontraba en actitud sospechosa, y al solicitarle la documentación y permisología de la moto, manifestó no tenerla en ese momento, al verificar a moto MARCA MAXI PLUS, MODELO SUPER LEÓN, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA LWAPCKL327A891415 por el sistema SIIPOL, que la referida moto se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones, cienti9ficas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, según expediente N°H-776.019 de fecha 28-04-2008 por el delito de Hurto de Vehículo.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía Municipal del Estado falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:

.- Acta Policial suscrita por funcionarios Actuantes, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención del imputado, esto es, que en fecha 14 de Julio del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón realizaban labores de recorrido por el Barrio 5 de Julio, avistaron a un ciudadano que conducía una moto de color roja, el cual se encontraba en actitud sospechosa, y al solicitarle la documentación y permisología de la moto, manifestó no tenerla en ese momento, al verificar a moto MARCA MAXI PLUS, MODELO SUPER LEÓN, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA LWAPCKL327A891415 por el sistema SIIPOL, que la referida moto se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones, cienti9ficas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, según expediente N°H-776.019 de fecha 28-04-2008 por el delito de Hurto de Vehículo.-

- Acta de Derechos de Imputados, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.

.- Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios NIcolas Rodríguez e Hilario González , donde describe el vehículo recuperado: MARCA MAXI PLUS, MODELO SUPER LEÓN, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA LWAPCKL327A891415

De estos fundados elementos de convicción, adminiculados y relacionados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es, que en fecha 14 de Julio del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón realizaban labores de recorrido por el Barrio 5 de Julio, avistaron a un ciudadano que conducía una moto de color roja, el cual se encontraba en actitud sospechosa, y al solicitarle la documentación y permisología de la moto, manifestó no tenerla en ese momento, al verificar a moto MARCA MAXI PLUS, MODELO SUPER LEÓN, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA LWAPCKL327A891415 por el sistema SIIPOL, que la referida moto se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones, cienti9ficas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, según expediente N°H-776.019 de fecha 28-04-2008 por el delito de Hurto de Vehículo.-
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano JORGE EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de Identidad Nº 15.704.966, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues esta juzgadora estima que el imputado puede influir para que la víctima y testigos actúen de manera reticente; en virtud inclusive del peligro de fuga, dado por la pena probable a imponer. Esta Juzgadora considera que, en virtud de estar en fase de investigación, y puesto que el imputado manifiesta haber sido sorprendido en su buena fé, al momento de comprar el vehículo; tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JORGE EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de Identidad Nº 15.704.966, las Medidas Cautelares prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito cada Ocho (08) días, Y así se decide.
DISPOSITIVA

Como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano JORGE EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de Identidad Nº 15.704.966, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días; Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario previa solicitud del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.-

LA JUEZA DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE.
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001544
ASUNTO : IP01-P-2008-001544