REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001547
ASUNTO : IP01-P-2008-001547
Por cuanto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por ante este Tribunal al ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.406, y solicitó se le decretara medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 16 de Julio del 2008, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.406, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado ciudadano.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Julio del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban constituidos en comisión mixta, detuvieron a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, y al momentos de realizarle una revisión corporal a uno de sus tripulantes identificado como LUIS ANTONIO ROJAS QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.406, en los bolsillos derecho de la parte de atrás y izquierdo de la parte de adelante del pantalón marca jeans, color azul; a quien se le dijo que sacara todo el contenido de los mismos, en donde se observo Cuatro (04) envoltorios plástico transparente, uno (01) de color verde y tres (03) de color amarillo tipo cebollita, que contenía en su interior restos vegetales (presuntamente marihuana), con un peso aproximado a seis (06) gramos.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…
De las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana; así como de la Orden de Inicio de investigación N° 11F7-0112-08, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un delito imprescrptible, precalificado por el Ministerio Público como delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta de fecha 15 de Julio del 2008, donde señala las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, esto es, que en fecha 16 de Julio del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban constituidos en comisión mixta, detuvieron a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, y al momentos de realizarle una revisión corporal a uno de sus tripulantes identificado como LUIS ANTONIO ROJAS QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.406, en los bolsillos derecho de la parte de atrás y izquierdo de la parte de adelante del pantalón marca jeans, color azul; a quien se le dijo que sacara todo el contenido de los mismos, en donde se observo Cuatro (04) envoltorios plástico transparente, uno (01) de color verde y tres (03) de color amarillo tipo cebollita, que contenía en su interior restos vegetales (presuntamente marihuana), con un peso aproximado a seis (06) gramos. Dicho imputado fue puesto a la orden del Ministerio Público.-
.- Acta de entrevista del ciudadano Rodríguez Pereira Johan rendida ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señala entre otras cosas, al referirse a la aprehensión de Luis Quero: . “…donde le encontraron en los bolsillos unas bolsas plásticas transparentes de presunta drogas trasladándonos hasta la sede del comando…”.
.- Acta de entrevista del ciudadano Rodríguez Pereira Jairo rendida ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señala entre otras cosas, al referirse a la aprehensión de Luis Quero: . “…donde le encontraron en los bolsillos unas bolsas plásticas transparentes de presunta drogas trasladándonos hasta la sede del comando…”.
.- Acta de derechos de imputados, la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa.-
.- Acta de Inspección N° 9700-060-205 de fecha 16 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señalan como evidencia: “…CUATRO (04) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebollita, elaborados en material sintético, de los cuales 3 son de color amarillo y 1 de color verde, anudadops todos con hilo de coser coor amarillo, con un peso bruto total de CINCO COMA NUEVE GRAMOS (5,9 grs)….”
De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es, en fecha 16 de Julio del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban constituidos en comisión mixta, detuvieron a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, y al momentos de realizarle una revisión corporal a uno de sus tripulantes identificado como LUIS ANTONIO ROJAS QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.406, en los bolsillos derecho de la parte de atrás y izquierdo de la parte de adelante del pantalón marca jeans, color azul; a quien se le dijo que sacara todo el contenido de los mismos, en donde se observo Cuatro (04) envoltorios plástico transparente, uno (01) de color verde y tres (03) de color amarillo tipo cebollita, que contenía en su interior restos vegetales (presuntamente marihuana), con un peso aproximado a seis (06) gramos.
Así mismo, estos elementos de convicción se estima que el imputado de autos ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS QUERO, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera esta Juzgadora que dada la eventual pena imponible por el delito de Resistencia a la Autoridad, y en virtud de que de las actas quedó suficientemente acreditado que el precitado imputado residen en Churuiguara, sector El Calvario, carretera vieja Coro, del Estado Falcón, tienen su asiento familiar en dicho sector y desempeña labores como latonero, lo que determina que por el oficio ejercido no tiene las facilidades para abandonar el País o permanecer oculto, determinante para demostrar su arraigo en el territorio nacional. Al mismo no consta en actas antecedentes probacionarios o policiales que determinen su mala conducta predelictual.
Observa, igualmente quien aquí decide que no existe mérito para considerar que el imputado destruirá, ocultará o modificara elementos de convicción que de conformidad con las actas del proceso reposan en los órganos de investigación.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación una Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas la presentación cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Churuguara. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones efectuadas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por el Fiscal Septimo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.406, de la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas la presentación cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Churuguara; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tramitase conforme a las reglas del procedimiento Ordinario. Remítase la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001547
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