REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004578
ASUNTO : IP01-P-2007-004578
AUTO DECTRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vista la Solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Penal, Tributaria y Aduanera (comisionado), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos RODOLFO PÉREZ CÁCERES Y DOUGLAS ENRIQUE CASTAÑEDA GUTIÉRREZ; este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal prevista en el Artículo 314 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal Venezolano, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 4° de la aludida norma, tomando en consideración la fecha en que se ordenó el inicio de la investigación hasta los actuales momentos ya que constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción, así como también la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a cinco (5) años.
En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 14 de agosto de 2003, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que ha transcurrido holgadamente más de cinco años.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, por la representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos RODOLFO PÉREZ CÁCERES Y DOUGLAS ENRIQUE CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
ASUNTO: IP01-P-2007-004578
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