REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000880
ASUNTO : IP01-P-2008-000880
SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO: IP01-P-2008-000880
En fecha 17-04-08, la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa, instruida contra: EDGARDO MENDOZA, con motivo de denuncia formulada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano JOHN FITZRALD MENDOZA PRINCIPAL.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 13/07/07 el ciudadano JOHN FITZRALD MENDOZA PRINCIPAL interpuso denuncia, exponiendo entre otras cosas que recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano Edgardo Mendoza quien le manifestó que no lo quería ver cerca de su hijo Leonardo Mendoza y luego cortó la comunicación, después el se comunicó con su esposa y le dijo que por que le había dado su número telefónico a ese señor manifestándole ella que se lo dio como a cualquier otra persona y que el tenía derecho a saber lo que estaba pasando, manifestando el denunciante que el tiene miedo por que cuando el este visitando a sus hijos y llegue el denunciante por que el es una persona muy alterada y lo que quiere es prevenir un mayor problema…”.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento: “El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra: EDGARDO MENDOZA, con motivo de denuncia formulada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano JOHN FITZRALD MENDOZA PRINCIPAL, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza Tercero de Control
Abg. Evelyn Pérez Lemoine
La Secretaria
Abg. Juanita Sánchez
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