REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de julio de 2008
198º y 149º

Sobreseimiento: IP01-P-2008-000930

En fecha 30-04-08, la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa, instruida contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de denuncia formulada por el ciudadano MEDINA GUANIPA DAVID ALFREDO, titular de la cédula de de identidad Nº 13.488216.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 03/10/03 la víctima denuncia ante el CICPC subdelegación de Coro exponiendo que cuando se trasladó a las oficinas del banco Fomento a realizar un depósito por la cantidad de dos millones noventa mil doscientos cuarenta y ocho bolívares en efectivo perteneciente a la Notaría Pública de Coro… el cajero le dijo que faltaban ochenta mil bolívares por lo que se regresó a la notaria y luego se regresó al banco con la señora Grises que trabaja en la notaria… al llegar al banco le hicieron un arqueo al cajero saliendo todo bien pero la víctima manifestó qu el esta seguro de haberle entregado el dinero completo…”.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento: “El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actas se desprende la coincidencia en cuanto al derecho con lo solicitado por el Ministerio Público, y no es necesario el debate entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de denuncia formulada por el ciudadano MEDINA GUANIPA DAVID ALFREDO, titular de la cédula de de identidad Nº 13.488216, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

La Jueza
Dra . Evelyn Pérez Lemoine
La Secretaria
Abg. Juanita Sánchez


Sobreseimiento: IP01-P-2008-000930