REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001229
ASUNTO : IP01-P-2008-001229
Auto decretando Desestimación de Denuncia
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA, relacionado con el presente asunto, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva Decretar la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANY GUADALUPE CIBADA PETIT, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.942785, natural de esta ciudad y residenciada en la urbanización Las Velitas Bloque Nº 01, apartamento 00-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al hacer este Tribunal un análisis de las presentes actuaciones observa que, en fecha 14 de Mayo de 2008 la referida ciudadana formula denuncia por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, contra la ciudadana YOGLENNY SALAS PEÑA, en la que entre otras cosas expuso: “…que ese presentó esta ciudadana en el apartamento gritando palabras obscenas y salió mi mamá y ella le dijo que donde estaba yo que me iba a agredir y ella le dijo que yo no estaba, luego ella continuó con sus palabras y amenazas después se fue en un carro spark de color gris azulado, luego el mismo día en las adyacencias de mi casa escribieron un grafiti el cual decía “Adriany Sibada sale con hombres casados Bloque 1” el cual fue borrado por mi persona, al día siguiente en mi lugar de trabajo se acercaron varios vecinos a informar que se encontraba otro grafiti con mi nombre…. Acercándome al sitio corroboré la información que decía “Adriany Cibada Fundaregión puta rata el virgo” informando los vecinos que fue un carro con las mismas características con el vehículo donde fue el día anterior a mi casa…”
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.
De todo lo cual es claro e indefectible que no se evidencia la comisión de ningún tipo de delito, ello amen de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera PROCEDENTE, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia libérense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo. Cúmplase.
Dra. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
La Secretaria.-
CAUSA: IP01-P-2008-001229
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