REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de julio de 2008
198º y 149º
Sobreseimiento
Asunto: IP01-S-2004-000685
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 17 de abril de 2008.
Antecedentes
En fecha 17-04-08, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García Montes, siendo las 01:00 horas de la tarde, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano REINALDO JAVIER VERA MONTERO, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 453 Y 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA MONTERO.
Descripción de los Hechos
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 29-12-03 es formulada Denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la ciudadana Carmen Montero quien manifestó “que su hijo Reinaldo Javier Vera Montero, se llevó unas sábanas de su casa y que las sábanas no pertenecen a ella sino que son de una cliente debido a que ésta trabaja lavando y planchando y se la pasa amenazándola que la va a matar, también manifestó la víctima que su hijo la amenazó con un tubo grueso que le iba a romper la cabeza y ésta salió corriendo, después le quemó unas cortinas, luego de esto volvió a interponer denuncia en contra de su hijo nuevamente por cuanto su hijo la agredió físicamente, de lo cual se le practicó la medicatura forense en la cual el medico en sus conclusiones expresó que son lesiones producidas por objeto contundente, que sanan en un lapso de 6 días, bajo asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no dejan secuelas…”.
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Primera del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.
Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 29-12-03 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano REINALDO JAVIER VERA MONTERO, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 453 Y 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA MONTERO, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-S-2004-000685
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