REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000595
ASUNTO : IP01-P-2004-000036

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE LUIS ORTIZ ROMERO, basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En fecha 06 de Marzo del 2008, se realizo audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, en donde entre las partes se celebro un acuerdo reparatorio, toda vez que por el delito sobre el cual se admitió la acusación recae sobre bienes patrimoniales y no existe violencia contra las personas, dicho acuerdo reparatorio se encontraba sujeto al cumplimiento de la condición de que el imputado realice labores de limpieza en la Escuela Bolivariana La Urbina por un lapso de Tres meses de Lunes a Viernes en horario comprendido de 7:00am a 12:00 del mediodía y colocar el vidrio de la ventana.
En ocasión de inhibición de la jueza del Cuarto de Control, ingresa esta causa a este tribunal Tercero de Control, y a tales efecto se convoco a las partes a los fines de verificar el cumplimiento del señalado acuerdo reparatorio. En esa audiencia, la Defensora Publica Primera, puso a la vista planilla de asistencia diaria, donde consta la asistencia del acusado a la Escuela Bolivariana La Urbina por un lapso de Tres meses de Lunes a Viernes en horario comprendido de 7:00am a 12:00 del mediodía. Seguidamente se le otorgo la palabra ala representante de la Escuela Bolivariana La Urbina, quien señalo que el acusado coloco la ventana, cumplió con lo acordado y que el trabajo que realizó “fue muy bueno”. De seguidas el Ministerio Público, que en virtud de que se cumplió la acordado solicita el sobreseimiento de la causa.
Esta Juzgadora considera, que la presente causa versa sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace procedente la posibilidad jurídica de concluir el procedimiento por vía de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio, tal lo establece el numeral 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la audiencia se encontraban tanto la víctima como el acusado debidamente asistido por su defensor, que tanto la víctima como el acusado fueron impuestos de lo que significa el acuerdo reparatorio como forma de extinción de la acción penal, manifestando ambas partes el efectivo cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, por haberse cumplido tanto el lapso como las condiciones impuestas, razones por las cuales este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por cumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el acuerdo convenido por las partes. En razón de lo cual, este tribunal decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 48 y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 eiusdem a favor del ciudadano JORGE LUIS ORTIZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.478.184 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de La Escuela Bolivariana La Urbina. Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Escuchada la manifestación de las partes aprueba el presente acuerdo reparatorio celebrado entre la ciudadana María Oberto como representante legal de La Escuela Bolivariana La Urbina en su condición de víctima y el ciudadano JORGE LUIS ORTIZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.478.184 en su condición de imputado, se ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO en virtud del cumplimiento del mismo, por las partes, ofrecido por el imputado y aceptado por la víctima, de conformidad con lo exigido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor y declara extinguida la acción penal seguid contra el ciudadano JORGE LUIS ORTIZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.478.184, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48, Ordinal 6º en concordancia con lo previsto en el artículo 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento y el cese de toda las Medidas las Cautelares impuestas.

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JUANITA SANCHEZ
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000595
ASUNTO : IP01-P-2004-000036