REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001691
ASUNTO : IP01-P-2008-001691
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En fecha 28 de Julio de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado UBALDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, quien es Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.563852, natural de Coro y Residenciado en la calle Democracia, casa S/N, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ANNDREWS LUGO Y LORENA COLINA, titulares de las cédulas de identidad números 14.563852 y 15.236603, respectivamente, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario.
DE LOS HECHOS
Se desprende de Actas, que en fecha 27 de julio de 2008 funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Falcón, deja constancia de la actuación policial realizada aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en el puesto de vigilancia de tránsito de Coro, fueron informados por el 171 Falcón para que verificara un accidente de tránsito ocurrido en la avenida Independencia frente al MINFRA, de inmediato se trasladaron al sitio antes mencionado y al llegar pudieron constatar la ocurrencia de un accidente del tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS (MOTO) CON LESIONADOS, en el lugar se encontraba la comisión de la policía del Estado Falcón quienes hicieron entrega de los documentos del conductor de nombre Ubaldo José García y del vehículo Nº 01 placas: AA661KA, marca Chevrolet, modelo: Aveo, color: gris, tipo: Sedan, uso: Particular, serial carrocería: 8Z1TJ51658V346057, propiedad de Lisbeth Josefina Miranda Avila, estando este conductor bajo los efectos de bebidas alcohólicas siendo trasladado al Comando de Tránsito; así mismo se encontraba en el lugar la comisión de protección Civil quien les informó que del accidente resultaron lesionados conductor y acompañante del vehículo Nº 02: Moto marca Bera, sin placa, modelo BR 150, año: 2007, color: azul, tipo: paseo, serial de carrocería: LP6PCK3B070811572, seguidamente procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso y a la elaboración del gráfico demostrativo del accidente y posición final de el vehículo 01 ya que el vehículo 02 fue movilizado de su posición final, se presentó la unidad remolque para trasladar hacia el estacionamiento Occidente los vehículos involucrados, luego se trasladaron hasta el Hospital Universitario Alfredo Van Grieten a verificar los datos personales del conductor y acompañante siendo atendidos por el Dr. Eglis Navarro quien les informó que el ciudadano Freddy Lugo presentó traumatismo generalizado y su acompañante de nombre Lorena Colina se le diagnosticó traumatismo craneoencefálico moderado. Posteriormente se informó a la fiscalía de guardia lo ocurrido dejando al conductor Nº 01 a la orden de ese despacho en la Comandancia de la policía de Falcón.
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 27 de julio de 2008, levantada y suscrita por el funcionario CABO/1RO (TT) 4557 CHIRINOS WILMER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la retención del Imputado. 2) Informe del Accidente de Tránsito realizado por el CABO/1RO (TT) 4557 CHIRINOS WILMER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Falcón. 3) Levantamiento del Accidente, realizado por el CABO/1RO (TT) 4557 CHIRINOS WILMER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Falcón. 4) Acta de Inspección Ocular CO-084-08, suscrita por el CABO/1RO (TT) 4557 CHIRINOS WILMER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Falcón y el auxiliar, realizada a la Moto marca Bera, sin placa, modelo BR 150, año: 2007, color: azul, tipo: paseo, serial de carrocería: LP6PCK3B070811572 en la cual se observó: Sufrió daños en la parte trasera como se muestra en la Fijación fotográfica. 5) Acta de Inspección Ocular CO-084-08, suscrita por el CABO/1RO (TT) 4557 CHIRINOS WILMER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Falcón y el auxiliar, realizada al vehículo placas: AA661KA, marca Chevrolet, modelo: Aveo, color: gris, tipo: Sedan, uso: Particular, serial carrocería: 8Z1TJ51658V346057 en la cual se observó: Sufrió daños en la parte delantera y lateral derecha, como se muestra en la Fijación fotográfica. 6) Fijaciones Fotográficas del accidente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, que determine si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos contra las Personas como lo es el de Lesiones Personales, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva. SEGUNDO: Impone al imputado UBALDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, quien es Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.563852, natural de Coro y Residenciado en la calle Democracia, casa S/N, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del referido imputado, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal TERCERO del Ministerio Público, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaría.-
ASUNTO: IP01-P-2008-001691
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