REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000686
ASUNTO: IP01-P-2008-000686


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: ABG. CARMEN RIVERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS MARTINEZ
ACUSADO: MENDOZA MEJIAS JOSE GREGORIO CI. V-11.849.371 Y JOSE LUIS RODRÍGUEZ CI: V-17.351.618.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. CESAR CURIEL y JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, respectivamente previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, 80 último aparte, 277 y 218, ordinal 1° todos del Código Penal.
VICTIMA: GARCIA COSSY GUZMAN DOMINGO y EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO DANDO RESPUESTA A SOLICITUD

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previo estudio individualizado de las actuaciones y solicitud presentada, por la Defensa Privado Abg. José Gregorio Valdez, en representación del ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.618, con fecha de nacimiento: 14-03-1985, domiciliado en Los Olivos Villa león, casa N° 76 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, quien se encuentra acusado y privado de libertad por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por el delito de : Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, respectivamente previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, 80 último aparte, 277 y 218, ordinal 1° todos del Código Penal A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II
DE LA SOLICITUD

Respecto a la solicitud solicitó la defensora pública, revisión de medidas con la constitución de Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el acusado José Gregorio Mendoza, ha sido sometido a varios evaluaciones Médicas - forenses realizadas al mismo tiempo y de las evaluaciones medicas realizadas por el médico privado se evidencia que el mismo se encuentra en estado grave y critico Estado de salud que amerita urgente intervención quirúrgica, en virtud de que fue recluido en el Internado Judicial en delicado estado de salud y su recuperación se llevó a cabo en las peores condiciones de insalubridad, ya que para nadie es un secreto las condiciones e insalubridad y de hacinamiento que se encuentra tal centro de reclusión, es por ello que en varias oportunidades tuvo que ser trasladado a la Medicatura Forense para su evaluación, arrojando como ultimo examen medico forense que debía ser trasladado al hospital Alfredo van Griekeen, donde el informe médico suscrito por la Dra. Egys Navarro indica realización de exámenes preparatorios para realizar Intervención Quirúrgica tal como lo se evidencia de informe que consigna en este acto suscrito por el Dr. José A. Betancourt adscrito al Departamento de Traumatología del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Griekeen”.
Argumenta además la defensa que solicita se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también tomando en consideración lo siguiente: 1) Porque se encuentra en delicado estado de salud y necesita intervención quirúrgica la cual se encuentra acreditada en informes médicos los cuales se explican por sí solos. Cita la disposición contenida en el artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 264 en concordancia con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitud de revisión de medida propiamente tal. Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Según criterio asentado por la Dra. Magali Vásquez González, considera que la privación judicial preventiva ala libertad debe ser última ratio. Esto es lo que se conoce como “principio de necesidad”, lo cual no es más que una consecuencia de la presunción de inocencia. En el caso de Medidas Alternativas o sustitutivas de la detención, algunos autores como: Javier Llovet Rodríguez. La Prisión Preventiva: sostienen que estas no se deducen de la presunción de inocencia sino de un problema de intensidad de la medida y por tanto, si otras medidas menos gravosas por el imputado pueden ser viables para evitar el peligro de fuego o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas y tales medidas cautelares que son, deben tener una duración en el tiempo, por lo tanto no pueden sobrepasar la pena mínima prevista en el tiempo…, las disposiciones que las regulan deben interpretarse restrictivamente y solo pueden imponerse medidas previstas en la ley (principio de legalidad), tienen un fin eminentemente procesal (artículo 243 del COPP) de allí que pueden decretarse cuando existen razones fundadas para presumir que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de investigación o impedirá con su fuga la completa sustanciación del proceso. Como indica CAFFERATA NORES, la característica principal de la coerción personal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sen necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto, para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos: 1. Fumus boni iuris, es decir, debe existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito, t5al hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad. 2. Periculim in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción.
La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puedan imponerse al imputad medida de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter internacional. En este sentido el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP) en su artículo 9, 3, dispone que:

…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser Juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo.

Bajo otro aspecto, las reglas Mínimas de las Unidades sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) al interpretar el contenido del artículo 9 del Pacto prevén:

Regla 2, 3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase3 anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas. Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso… Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible…

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) al referirse el derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevaba, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”

De tal marco normativo se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas a evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo, se ratifica el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional, se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio, por lo tanto se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.
Ahora bien, el fundamento esencial del acusado y de su defensa es la revisión de la medida basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también tomando en consideración lo siguiente: 1) 1) Porque se encuentra en delicado estado de salud y necesita intervención quirúrgica la cual se encuentra acreditada en informes médicos los cuales se explican por sí solos. Cita la disposición contenida en el artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 264 en concordancia con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Juridiscente que si bien es cierto los Derechos Humanos son de carácter “ interdependientes e intransferibles”, lo cual significa que el derecho a la Libertad es un Derecho Humano y el Derecho a la Salud también lo es, frente a esta disyuntiva no puede equipararse uno con preferencia frente al otro porque ambos son de Rango Constitucional, y antes de acceder con preferencia al derecho exigido por la Defensa, en base a la citada disposición constitucional del artículo 83 relativo al Derecho a la Salud, también deben analizarse todas las circunstancias concretas que rodean el delito imputado, como lo son la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer para el mismo.
Una vez explanado lo anterior, deben entonces analizarse si las circunstancias que dieron origen la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, han variado o no esas condiciones para poder otorgar una medida cautelar menos gravosa, y debe entonces verificarse los presupuestos preceptuados en la norma adjetiva legal y así tenemos, que las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código adjetivo prevén:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio, podrá decretar la privación preventiva ala libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado domicilio…
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, entre ellos se encuentra, Influirá para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia.


En relación a lo expresado estima esta Juridiscente que el hecho que originó la imputación es el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuyo bien tutelado es la Propiedad, comportando una penalidad de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, así como la pena prevista para dos delitos mas imputados como Porte Ilícito y Resistencia a la autoridad, todo ello en caso de ser admitidas estas calificaciones fiscales, se encuentra entonces acorde la norma el requisito del peligro de fuga.

De lo antes trascrito se puede evidenciar que para que proceda con lugar la revisión de Medida prevista en el dispositivo legal del artículo 264 procedimental, deben variar necesariamente las condiciones y que surjan nuevos hechos que así lo determinen evidentemente, debe tomarse en consideración en esta etapa de juicio entonces la posibilidad de que el acusado pueda Influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia, que es el único fin procesal que se refiere al establecimiento de garantías para todas las partes, que estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio oral y público.

Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que antes de emitir un pronunciamiento al fondo sobre la pretensión de la Defensa, debe también analizarse las actuaciones que conforman el presente asunto, y de ellas se pudo observar:

Primero: Que corre inserto a los folios del presente asunto, solicitudes de traslado a centro asistencial por razones de salud interpuestas por la defensa privada del acusado José Gregorio Mendoza, la cual fueron proveídas con lugar en todas las oportunidades que fueron presentadas, garantizando así el derecho a la salud que le asiste al acusado de autos conforme a lo previsto en el artículo 83 del texto constitucional.

Segundo: Se observa a los folios (56 y 78) del asunto Informes de Experticia Médico Forense de reconocimiento médico legal, practicada por la Dra. Taydee Nava, al acusado: J osé Gregorio Mendoza.
El primer certificado Médico correspondiente a la fecha 21 de Mayo de 2007 practicado por el médico Forense Dra. Tayde Nava.
En el cual se observa en sus CONCLUSIONES lo siguiente: Lesionado actualmente en aparentes regulares condiciones generales con lesiones de carácter grave producidas por arma de fuego, según datos recabados de la historia clínica. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en un lapso de 08 días a partir de la presente fecha, para determinar tiempo de curación y posibles secuelas.
El Segundo Certificado Médico correspondiente a la fecha 08 de Agosto de 2007, practicado por el médico Forense Dra. Tayde Nava.
En el cual se observa en sus CONCLUSIONES: Paciente que presenta 34 días post-operatorio de laparotomía exploradora, sin lesiones intra-abdominales. Presentó traumatismo abdominal con heumoneumotorax derecho. Fractura del tercio proximal del húmero izquierdo.
Paciente actualmente refiere dolor abdominal y en región dorsal del tórax. Amerita nueva evaluación por el servicio de Medicina Interna de Emergencia del Hospital general de Coro.
Se observa al folio (81) auto de fecha 13 de Junio de 2008, en la cual este Tribunal acuerda el traslado del ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, hasta la sede del Hospital General de esta ciudad, a los fines de que el mismo sea evaluado como lo recomendó en su informe el médico forense adscrito a la Medicatura Forense.

Corre inserto a los folios (97 y 98) del asunto auto de fecha 30 de abril de 2008, en la cual este Tribunal acuerda previa solicitud de la defensa ordena nuevamente el traslado del ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, hasta la sede de la Medicatura forense de este Estado a los fines de que el mismo sea evaluado físicamente y se remita informe a este Tribunal.
Corre inserto a los folios (115 y 116) del asunto auto de fecha 01 de julio de 2008, en la cual este Tribunal acuerda previa solicitud de la defensa ordena nuevamente el traslado del ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, hasta la sede del Hospital General de esta ciudad a los fines de que el mismo sea evaluado físicamente y se remita informe a este Tribunal.
En fecha 11 de julio de 20087 se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo nueva solicitud de la defensa del acusado José Gregorio Mendoza, en la cual se observa informe médico suscrito por el Dr. José Betancourt Médico especialista del hospital Universitario Alfredo Van Griekeen en la cual se observa del diagnóstico realizado al acusado y se requiere intervención quirúrgica por su estado de salud.

Tercero: Fundamentó su pretensión la defensa pública quinta en el derecho a la salud preceptuado en el artículo 83 del texto Constitucional el cual prevé:

Artículo 83. La salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarro9llará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo, y el acceso a los servicios…. (Omissis).

Ahora bien, considera el Tribunal ha garantizado este derecho constitucional a la salud habiendo ordenado el traslado del acusado de autos tanto a la Medicatura Forense como al Centro Hospitalario, para que recibiera la atención médica requerida, tratamiento médico y la practica de los respectivos exámenes de radio X indicados por la médico .
Del análisis efectuado a las conclusiones referidas en el primer reconocimiento médico legal suscrito por la Medicatura forense lo siguiente: Lesionado actualmente en aparentes regulares condiciones generales con lesiones de carácter grave producidas por arma de fuego, según datos recabados de la historia clínica. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en un lapso de 08 días a partir de la presente fecha, para determinar tiempo de curación y posibles secuelas. Y en el segundo reconocimiento: Amerita nueva evaluación por el servicio de Medicina Interna de Emergencia del Hospital general de Coro. Y en el último reconocimiento efectuado por el médico especialista del Hospital de esta ciudad se sugiere intervención quirúrgica por el estado de salud que presenta el acusado o paciente evaluado.
Si bien es cierto, el internado judicial de este Estado no cuenta con un servicio médico que pueda proporcionar los cuidados médicos y atenciones especiales las 24 horas del día permanentemente a los internos y tomando en consideración los conocimientos técnicos y científicos que aportan los médicos y evaluadores del estado físico de la salud actual del acusado, quienes sugieren que por el estado de salud del imputado o paciente examinado requiere ser intervenido Quirúrgicamente y sobre todo recibir el tratamiento y las recomendaciones indicadas por el especialista tratante. Es indudable que debe garantizársele el derecho a la protección de la salud este Tribunal representando al estado Venezolano, como lo consagra el texto constitucional, pero es en el caso subexamine, concurre una circunstancia especial, por cuanto se pudo observar claramente según consta a los folios del asunto, varias solicitudes de traslado del acusado JOSE GREGORIO MENDOZA por razones de salud al Hospital General de esta ciudad presentadas por la defensa y fue efectivamente trasladado del establecimiento penal para su evaluación médica habiéndose determinado la necesidad de su intervención Quirúrgica según constancia médica suscrita por un médico especialista adscrito al hospital General de Coro. Es importante acotar que el organismo oficial en estos casos para oficializar el diagnostico médico sugerido de intervención Quirúrgica debe por tratarse de un imputado en investigación debe ser el emitido por los médicos adscritos a la Medicatura Forense adscritos al CICPC Sub-Delegación del Estado Falcón.
Entonces lo idóneo en este caso para garantizar entonces ese Derecho a la Protección a la Salud dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 83 del Texto Constitucional invocado por la defensa, lo correcto es ordenar nuevamente el traslado del acusado: JOSE GREGORIO MENDOZA a LA MEDICTURA Forense de este Estado para que sea nuevamente evaluado y donde pueda recibir la atención médica requerida, incluyendo tratamiento y practicas de estudios médicos acorde con la afecciones presentadas, y en el caso de que el mismo deba quedar hospitalizado o recluido, solicitando al medico tratante de la Medicatura remita a este Tribunal un informe detallado sobre el verdadero estado de salud actual en que se encuentra el acusado o paciente examinado con indicación del tratamiento médico suministrado y exámenes practicados y se indiquen las causas en todo caso de dejarlo recluido o no en un Centro Hospitalario o aquellas causas justificadas por las cuales no queda ingresado, y si en todo caso requiere su intervención Quirúrgica inmediata luego de verificada su mejoría debe ordenarse su reingreso a su sitio de reclusión, es decir el internado judicial de Coro de este Estado.
De manera pues que en vista que hasta el presente no han variado las circunstancias o condiciones por los cuales se hizo necesaria la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tomando en consideración que se encuentra el proceso en la Fase de celebrarse la audiencia Preliminar conforme a la norma procedimental, no se ha realizado lógicamente aun este acto procesal y además de las circunstancias ya antes analizadas previstas en las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga por la posible pena a imponer para el delito imputado y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal. Sin embargo consideró el tribunal que fue necesario el análisis de los documentos consignados en relación a las constancias médicas e informe de exámenes de laboratorio practicados al imputado JOSE GREGORIO MENDOZA suscritas por le médico especialista del Hospital General de Coro que dictó el referido diagnóstico y remitir copias fotostáticas de las mismas conjuntamente con el oficio de solicitud de evaluación médica a la Medicatura Forense.
En tal sentido, lo procedente, prudente y ajustado a derecho en este caso declarar garantizado así el derecho a la protección de la salud previsto en el texto constitucional en su artículo 83, resuelta de esta manera la pretensión de la defensa Pública y para los momentos actuales no habiendo variado las circunstancias o condiciones para la modificación de la medida y en espera del resultado e informe médico Forense para decidir al respecto que en todo caso se oficialice el diagnostico médico y en caso de indicar la intervención quirúrgica del imputado habrá pronunciamiento judicial al respecto sobre la situación procesal de privación de libertad, para los actuales momentos debe declararse sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decide.-
En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, oficiar al Director del Internado Judicial de Coro de este Estado para que realice el traslado del acusado a la Medicatura Forense de este Estado con la celeridad del caso y reciba la atención médica requerida y Remita Informe médico a este Tribunal con la información solicitada. Ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense con indicación que debe remitir informe detallado sobre el estado verdadero de salud del acusado de autos, adjunto a las notificaciones de esta decisión, participe que este Tribunal acordó con la celeridad procesal que se requiere, sea consignada la boleta de notificación de la victima a los fines de proceder a fijar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de acuerdo a la disponibilidad de tiempo para ese acto procesal según consta en la agenda única llevada por este tribunal. Así también se decide.-


-IV-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Por los razonamientos de derecho y de derecho antes explanados, lo procedente, prudente y ajustado a derecho en este caso declarar garantizado así el derecho a la protección de la salud previsto en el texto constitucional en su artículo 83, resuelta de esta manera la pretensión de la defensa Pública sobre este aspecto.

SEGUNDO: En virtud de que para los momentos actuales no habiendo variado las circunstancias o condiciones para la modificación de la medida y en espera del resultado e informe médico Forense para decidir al respecto que en todo caso se oficialice el diagnostico médico y en caso de indicar la intervención quirúrgica del imputado habrá pronunciamiento judicial al respecto sobre la situación procesal de privación de libertad, para los actuales momentos debe declararse sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP. Y así se decide.-

En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, oficiar al Director del Internado Judicial de Coro de este Estado para que realice el traslado del acusado: JOSE GREGORIO MENDOZA antes identificado a la Medicatura Forense de este Estado con la celeridad del caso y reciba la atención médica requerida y se remita Informe Médico a este Tribunal con la información solicitada. Ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense con indicación que debe remitir informe detallado sobre el estado verdadero de salud del acusado de autos, adjunto a las notificaciones de esta decisión, participe que este Tribunal acordó con la celeridad procesal que se requiere, sea consignada la boleta de notificación de la victima a los fines de proceder a fijar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de acuerdo a la disponibilidad de tiempo para ese acto procesal según consta en la agenda única llevada por este tribunal. Así también se decide.-
Se le ordena a la secretaria cumplir inmediatamente con lo ordenado en esta decisión.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrense las boletas los oficios, notificaciones, citaciones y traslados que correspondan y anéxese la presente decisión a la causa penal.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA





LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO



Asunto Principal: IP01-P-2008-00686