REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000739
ASUNTO: IP01-P-2008-000739

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE.
FISCAL AUXILIAR CUARTO ENCARGADO DE LA FISCALIA SEPTIMA Y FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO Y ABG. FREDDY FRANCO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PUBLICA CUARTA: Abg. FRANCYS PEROZO
ACUSADO: RAMON JOSE LORVES PALENCIA C.I: V-13.488.024
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 330 y 376 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 08-05-2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAMON JOSE LORVES PALENCIA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.488.024, de profesión u oficio Músico, soltero, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle 4, Sector 1, Casa N° 9, cerca de la Pizzería Mi Capricho, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: RAMON JOSE LORVES PALENCIA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.488.024, de profesión u oficio Músico, soltero, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle 4, Sector 1, Casa N° 9, cerca de la Pizzería Mi Capricho, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio y del acta policial anexa a los folios (3 al 11) del asunto, que en fecha 10 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios CABO 2do LUIS REYES, SGTO/1ERO RAFAEL RODRIGUEZ, adscritos a la Comandancia General del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón específicamente en la entrada adyacente al Comando de la brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, logran visualizar a un ciudadano…omissi…quien al notar la quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una aptitud nerviosa, motiva por el cual procedemos a darle la voz de alto se identifican como funcionarios, se realiza la requisa de ley conforme al Art. 205 del COPP, le registra un registro corporal, en presencia de dos testigos: el 1ero MARCOS MARQUEZ Y el 2do. JONNY ANDRADES, los mismos estudiantes de la Universidad Experimental de las fuerzas Armadas, en la cual se le localizó una bolsa que tenía en la mano derecho donde encontró en su interior unos envoltorios cilindrados, siendo las 10.34 horas trasladando los testigos, el imputado y las evidencias hasta la Comandancia General, en dicha acta policial se describen las evidencias colectadas en la mano del imputado en presencia de los testigos resultando ser: Una (01) bolsa de material sintético de color amarillo que contenía dentro de ella la cantidad de ocho (08) envoltorios cilíndricos de hoja vegetal anudados en dos extremos con pabilos de color blanco contentivos en su interior de u7n envoltorio de material sintético transparente cuyo contenido en su interior de una sustancia de color beige presumiblemente dulce y la cantidad de diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético, nueve (09) de color azul claro con negro anudado en su extremo con hilo de coser de color negro y un (01) envoltorio de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópicas, de acuerdo a lo establecido en el Art.31 de la citada ley sobre sustancias estupefacientes, procediendo a la aprehensión definitiva del mismo quedando identificado como: RAMON JOSE LORVES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.488.024…” narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Distribución Menor de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a los tipos penales de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (3 al 11) Actas Policiales en la cual se deja constancia expresa de los hechos acontecidos en fecha que en fecha 10 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana… cuando los funcionarios CABO 2do LUIS REYES, SGTO/1ERO RAFAEL RODRIGUEZ, adscritos a la Comandancia General del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón específicamente en la entrada adyacente al Comando de la brigada Motorizada Jose´Leonardo Chirinos, logran visualizar a un ciudadano…omissi…quien al notar la quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una aptitud nerviosa, motiva por el cual procedemos a darle la voz de alto se identifican como funcionarios, se realiza la requisa de ley conforme al Art. 205 del COPP, le registra un registro corporal, en presencia de dos testigos: el 1ero MARCOS MARQUEZ Y el 2do. JONNY ANDRADES, los mismos estudiantes de la Universidad Experimental de las fuerzas Armadas, en la cual se le localizó una bolsa que tenía en la mano derecho donde encontró en su interior unos envoltorios cilindrados, siendo las 10.34 horas trasladando los testigos, el imputado y las evidencias hasta la Comandancia General, en dicha acta policial se describen las evidencias colectadas en la mano del imputado en presencia de los testigos resultando ser: Una (01) bolsa de material sintético de color amarillo que contenía dentro de ella la cantidad de ocho (08) envoltorios cilíndricos de hoja vegetal anudados en dos extremos con pabilos de color blanco contentivos en su interior de u7n envoltorio de material sintético transparente cuyo contenido en su interior de una sustancia de color beige presumiblemente dulce y la cantidad de diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético, nueve (09) de color azul claro con negro anudado en su extremo con hilo de coser de color negro y un (01) envoltorio de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópicas, de acuerdo a lo establecido en el Art.31 de la citada ley sobre sustancias estupefacientes, procediendo a la aprehensión definitiva del mismo quedando identificado como: RAMON JOSE LORVES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.488.024…”así como del acta de aseguramiento de la sustancia ilícita, Inspección en el sitio del sucedieron donde se recogieron las evidencias de interés Criminalísticas, experticia química que determinó el peso y que efectivamente se trataba de sustancia estupefaciente, declaraciones de testigos y demás actos de investigación anexas a las actuaciones que conforman la presente causa. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público que ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas referido al tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que Si querer declarar. Se hizo pasar al estrado al imputado quien quedó identificado como: RAMON JOSE LORVES PALENCIA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.488.024, venezolano, de profesión u oficio Músico, soltero, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle 4, Sector 1, Casa N° 9, cerca de la Pizzería Mi Capricho, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, quien manifestó: No Querer Declarar. En tal sentido la Defensa Pública Cuarta representada por la Abogada: FRANCYS PEROZO, la cual hizo todos sus alegatos de defensa y solicita que se le imponga a su defendido de la Medida Alternativas de prosecución del proceso, en virtud de que su representado le ha manifestado que desea admitir los hechos para que el Tribunal le imponga en este mismo acto la condena.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente la Acusación Penal y la calificación fiscal provisional calificada del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas testimoniales y documentales por considerarlas lícitas, útiles y pertinentes conforme a lo establecido en el artículo 327 y 330 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios policiales: Cabo 2do (PF), LUIS REYES, SGTO/1ERO RAFAEL RODRIGUEZ, adscritos a la Comandancia General del Estado Falcón, adscrito a la Brigada Motorizada “José Leonardo Chirinos” de la Policía del Estado Falcón, por Ser lícita, útil, pertinente y necesaria, y que fue el funcionario encargado de dirigir la comisión que realizó el procedimiento, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como la identidad de detentor de la misma.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios policiales: Cabo 2do (PF) JEMY PIÑA, adscrito a la adscrito a la Brigada Motorizada “José Leonardo Chirinos” de la Policía del Estado Falcón, por Ser lícita, útil, pertinente y necesaria, y que fue el funcionario encargado de dirigir la comisión que realizó el procedimiento, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como la identidad de detentor de la misma.
TERCERO: Declaración de los funcionarios policiales Experta: SILED ROJAS, y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del CICPC, siendo útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que realizan la inspección ocular y Experticia Botánica.
CUARTO: Declaración de los ciudadanos: MARCOS MARQUEZ y JONNY ANDRADES, venezolanos, los mismos estudiantes de la Universidad Experimental de las fuerzas Armadas, siendo útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los Testigos instrumentales que presenciaron la incautación de la sustancia ilícita en poder del acusado de autos.


DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Acta de Inspección N° 085 de fecha 11-04-2008, suscrita por la funcionarios Agentes CARLOS PINEDA y RAIMUNDO BARRIOS adscritos al Departamento de Criminalística del CICPC, Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se determinó las características y descripción exacta del sitio del suceso. SEGUNDO: Acta de Inspección N° 9700-060-111 de fecha 11-04-2008, suscrita por la funcionarios Detectives SILED ROJAS y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Departamento de Criminalística del CICPC, Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se determinó las características y descripción de la sustanciua incautad, el peso de la misma. TERCERO: Experticia Química N° 9700-060-111 de fecha 11-04-2008, suscrita por las Expertos TSU Química Detective JAIZOMAR VARGAS y SILED ROJAS, adscrita al CICPC, de este Estado, en l cual se determina la ilicitud de la sustancia y manifiesta igualmente los efectos que causan al ser humano, de allí deviene la pertinencia de la Prueba en el proceso penal.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: JOSE RAMON LORVES PALENCIA, antes identificado, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Seguidamente se le explica el calculo de las penas para cada delito, en el caso del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, dándonos una máxima de Diez (10) años de Prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de CINCO (05) años de Prisión. En aplicación de la rebaja establecida en el artículo 376 procede la rebaja de la mitad de la pena, como se trata de delitos previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena NO excede de ocho (08) años en su límite máximo, el juez solo puede rebajar la pena aplicable hasta la mitad. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en se obtiene una pena a imponer en definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a cumplir de condena. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal y en concordancia con el artículo 74.5 del Código Penal, cualquier otra circunstancia que aminore la pena, por presumirse No poseer antecedentes penales se le rebaja a criterio del Tribunal la cantidad de Seis (06) meses de prisión y este Tribunal Cuarto de Control CONDENA al ciudadano: ROMAN JOSE LORVES PALENCIA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.488.024, venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio Músico, soltero, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle 4, Sector 1, Casa N° 9, cerca de la Pizzería Mi Capricho, de esta ciudad de Coro Estado Falcón por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, a cumplir la pena definitiva de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la condena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa por cuanto al acusación cumple con los requisitos de ley y ha sido promovida legalmente. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal, en contra del ciudadano: ROMAN JOSE LORVES PALENCIA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.488.024, de profesión u oficio Músico, soltero, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle 4, Sector 1, Casa N° 9, cerca de la Pizzería Mi Capricho, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del estado venezolano, porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del citado código. SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas señaladas up supra en su totalidad. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. este Tribunal le impone al Acusado el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta Audiencia, explicándole el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto le quedaría la misma de admitir los hechos. TERCERO: En este acto se procede a preguntarle al acusado si desea admitir los hechos y el mismo manifiesta que SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano: RAMON JOSE LORVES PALENCIA, arriba bien identificado, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en su oportunidad legal impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la condena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que sea remitida la presente causa una vez vencido el término legal para la oficina de Alguacilazgo para su respectiva distribución a los Tribunales de Ejecución de este Circuito. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE
En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador, se libraron las notificaciones a las partes y los correspondientes oficios y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.