REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001115
ASUNTO: IP01-P-2008-001115

JUEZ: Abg. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
QUERELLADO: FRANCISCO JESUS FALCON SALIMA
QUERELLANTE: HENRY SEGUNDO CURIEL MEDINA
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO
VICTIMA: HENRY SEGUNDO CURIEL MEDINA
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ambos del Código Penal Vigente.

Sentencia Interlocutoria que decide sobre solicitud de QUERELLA CRIMINAL conforme a lo establecido en el artículo 293 Y 294 del Código Orgánico Procesal penal.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar los fundamentos de hecho y de derecho por lo cual consideró este Tribunal procedente los requisitos establecidos en el artículo 293, 294 y 296 de la ley adjetiva penal en cuanto ala presente solicitud de QUERELLA ACUSATORIA y a continuación se formulan las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA SOLICITUD

Visto el escrito presentado por intermedio de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna QUERELLA CRIMINAL interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.859, con domicilio procesal en la Calle Libertad entre calle Colina e Iturbe, casa N° 59 de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: HENRY SEGUNDO CURIEL MEDINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N° V-4.106.870, de profesión Operador de planta de Petróleo de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), domiciliado en la Urbanización “Las Eugenias”, Primera Etapa, calle Primera transversal izquierda, casa N° 7-4 de esta ciudad de coro del Estado Falcón, según consta en documento Poder que se acompañó al referido escrito, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el N° 12, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, de fecha 11 de Abril de 2008, el cual se presenta en original a los efectos vivendi, el cual anexa a esta querella marcada con la letra “A”, la presente Querella Acusatoria se presenta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 294, 293 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: FRANCISCO JESUS FALCON SALIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.394.164, de Profesión Ingeniero Eléctrico, domiciliado la Urbanización Santa Fe, calle Beujon, Quinta “rosalía” Municipio Cariribana de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quien es propietario de la firma Mercantil “Lácteos Consolidados Paraguaná C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de punto Fijo Estado Falcón, quedando a notado bajo el N° 19, Tomo 20-A de los libros que se llevan por ante ese Registro el cual anexa marcado “B”, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por estar legitimado su poderdante para presentar QUERELLA, por se Victima de conformidad con lo establecido en el artículo 119, ordinal 1° del citado Código en concordancia con el artículo 293, 294 y 120, ordinal 4° Ejusdem.

IDENTIFICACION DEL QUERELLANTE

La presente querella la presenta el ciudadano: HENRY SEGUNDO CURIEL MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.106.870, de Profesión Operador de Petróleo de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) domiciliado en la Urbanización “Las Eugenias”, primera Etapa, calle Primera, transversal izquierda, casa N° 7-A de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien no tiene ningún tipo de relación de parentesco con el hoy querellado.

IDENTIFICACION DEL QUERELLADO

La presente Querella se presenta en contra del ciudadano: FRANCISCO JESUS FALCON SALIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.394.164, de Profesión Ingeniero Eléctrico, domiciliado en la Urbanización “Santa Fe” calle Beaujon Quinta “Rosalía”, Municipio Carirubana de la ciudad de Coro de Punto Fijo Estado Falcón.


III
SOBRE EL TIPO PENAL IMPUTADO

TIPO PENAL: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente, delito que se le imputa al ciudadano FRANCISCO JESUS FALCON SALIMA titular de la cédula de identidad N° V-3.394.164 hecho acontecido presuntamente en fecha 16 de Julio del año 2007, aproximadamente a las tres (03 PM) horas de la tarde, en el sitio conocido como: la Carretera Nacional Falcón-Zulia, Km. 411 (via destinada al tránsito automotor de carácter extra urbano de circulación doble) Sector la Cuchara, municipio Buchivacoa del Estado Falcón.


IV
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA QUERELLA CRIMINAL

El Querellante manifiesta en su escrito acusatorio; que en fecha 16 de Julio de 2007, que se desplazaba el ciudadano: HENRY SEGUNDO CURIEL MEDINA, ya identificado, es pacíficamente en el sector la Cuchara, carretera Nacional Falcón Zulia, Km.411, aproximadamente a las tres (03) de la tarde, quien fungía como conductor en compañía de su Concubina NORY JOSEFINA TREMONT CASTEJON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.494.825, de profesión Licenciada en educación y de igual domicilio, un vehículo de su propiedad, Marca: AVEO, Año: 2.006, Tipo: SEDAN, Placa: AFI-85K, se encontraron con varias carros que venían en sentido contrario, los cuales mostraron en varias ocasiones cambios de luces, por tal razón redujo velocidad, pero al ver los retrovisores se dio cuenta que una camioneta Toyota estaba muy cerca del carro que conducía y le puso alerta de freno pisando y soltando el pedal de los stpo, logró visualizar a mucha distancia prudencial y detuvo el carro detrás de la buseta estacionada porque venían vehículos en sentido contrario y él esperaba que la Toyota se parar detrás de él, puesto que tuvo suficiente espacio para hacerlo, pero este imprimió mas velocidad adelantando las tres unidades que tenía al frente, siguiendo a la Toyota venía una camioneta modelo Montero muy cerca, trato de hacer lo mismo que la Toyota, no dándole tiempo a nada por la cercanía que tenía con los que venían de frente, y los que estaban aparcados en el canal de circulación, en cuestión de segundos se estrelló contra mi poderdante y su concubina por la parte trasera del vehículo empujándolos contra la buseta que estaba delante de ellos, metiéndose el carro por debajo de la buseta y saliendo por la esquina derecha del parachoques trasero de esta, deteniéndose fuera de la vía dio medio giro quedando con el frente en sentido contrario de la trayectoria….omissis…en ningún momento trataron de de auxiliarlos, los dejaron en la vía desangrándose con una herida de consideración y con una pierna rota, unas personas los trasladaron al Hospital de Mene Mauroa...omissis.. Todo esto encuadra en el delito fe LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano. Así como también violando el reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre., tal como se evidencia en reporte administrativo de tránsito Terrestre que reposa en la causa signada con el N° 11F-3-0636-07 que cursa por ante la Fiscalía Tercera del ministerio público de esta Circunscripción judicial Penal, de lo que se evidencia que estamos en presencia de un delito de que aún no ha prescrito y que está en etapa de investigación, por tal razón es que su poderdante en su carácter de victima, le otorga el respectivo poder a los fines de consignar la presente Querella.

V
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA CRIMINAL PRETENDIDA

El Accionante fundamentó su acción con base a las siguientes consideraciones: Se ampara en los artículos 292, 294, 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 119 ordinal 1° y 120 ordinal 4° del Citado Código presentando la Querella Criminal en contra del ciudadano: FRANCISCO JESUS FALCON SALIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.394.164, de Profesión Ingeniero Eléctrico, domiciliado en la Urbanización “Santa Fe” calle Beaujon Quinta “Rosalía”, Municipio Carirubana de la ciudad de Coro de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano.

VI
SOLICITUD DE DILIGENCIAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el querellante solicita al Fiscal las diligencias que estime necesaria para la investigación de los hechos, en la causa signada con el N° 11F3-0636-07, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del ministerio Público) las siguientes:
1. Se sirva citar y tomar la correspondiente entrevista por tener conocimiento de los hechos objeto de la presente Querella a los ciudadanos que se mencionan a continuación:
• NORY JOSEFINA TREMONT CASTEJON, venezolana, mayor de edad, Concubina del ciudadano: HENRY SEGUNDO CURIEL MEDINA, ya identificado, Titular de la cédula de identidad N° V-7.494.825, de Profesión Licenciada en educación, domiciliada en la Urbanización “Las Eugenia”, primera Etapa, calle transversal izquierda, casa N° 7-4 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio miranda del estado Falcón.
• MILAGRO GUADALUPE RAMOS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N° V-7.488.322, de Profesión Educadora, domiciliada en la calle “Candelaria”, sector Maturín, casa sin número, exactamente detrás del Expendio de Licores “El Marino” en la Vela de Coro Municipio colina del estado falcón.
• ALEXIS MILAGROS ADAMES RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N° V-15.458.653, de Profesión Estudiante, domiciliada en la calle “Candelaria”, sector Maturín, casa sin número, quinta “Felicia” en la Vela de Coro Municipio Colina del Estado falcón.
• ZOILA COROMOTO IPARRAGUIRRE REYES, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-10.478.481, de Profesión Licenciada en educación, domiciliada en la Urbanización “Las Eugenia”, Quinta Etapa, calle 9G, calle transversal número 18, casa C-20-1 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio miranda del estado Falcón.
• DOMINGO ANTONIO ACOSTA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-7.495.979, de Profesión Secretario de Salud ambiental y Contraloría Sanitaria domiciliado en el sector Zumurucuare, calle “Zulia”, entre calle “Ali Primera” y calle “paez” casa sin número de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio miranda del estado Falcón.
• MANUEL ALEJANDRO SOCORRO JULIAO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-15.915.795 de Profesión Estudiante, domiciliado en el Paseo Universitario (vía Los Perozos) exactamente al lado de “transpor6e Rujano”, casa sin número de de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio miranda del estado Falcón.
• JOSE G RAMIREZ, , venezolano, con el grado de Cabo primero, Placa N° 4119 quien es Fiscal de Tránsito adjunto al puesto de Vigilancia y auxilio vial de Dabajuro y quien elaboró el informe administrativo de tránsito donde aparece como victima: el ciudadano: HENRY SEGUNDO CURIEL MEDINA, ya identificado y citado en la siguiente dirección: Puesto de vigilancia y auxilio vial de Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
• Solicita oficiar a SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL ubicado en la avenida Cro, edificio “Farote” diagonal al Centro Comercial “Ciudad del viento” de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a objeto de que sea presentado informe de registro del siniestro donde este involucrado un vehículo: Modelo: MONTERO, Marca: MITSUBISHI, Placa: GCR-22Z, Color: VERDE, Serial de carrocería: 9FJONV13460004852, Serial del motor: GG72-5DZ893.
• Solicita oficiar al Hospital Coromoto en la siguiente dirección: Urbanización La Lago, calle Milagrosa, sector La Lago, de la ciudad de Maracaibo, municipio del Estado Zulia, al departamento de Emergencias a objeto de que sea enviado al despacho fiscal Informe Médico donde esté asentado el reporte del accidente de tránsito donde fue atendido el ciudadano HENRY SEGUNDO CURIEL MEDINA, ya identificado, en fecha 16 de julio de 2007 y así mismo oficiar al Departamento de Historias Médicas del referido Hospital con la finalidad de que este informe al Despacho fiscal sobre el cuadro que presentó el ciudadano: HENRY SEGUDNO CURIEL MEDINA, ya identificado.
• Oficiar al puesto de vigilancia y auxilio vial de Dabajuro, Municipio Dabajuro Estado falcón, a objeto de que se remita al despacho fiscal, copia certificada del expediente signado con el número: DA.035-07.
• Requerir a la ONIDEX los datos filiatorios del ciudadano: FRANCISCO JESUS FALCON SALIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-3.394.164, de profesión Ingeniero eléctrico, domiciliado en la Urbanización Carirubana de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de obtener la dirección exacta para que así se logre su citación.
• Requerir del consejo nacional Electoral, la dirección o domicilio exacto del ciudadano: FRANCISCO FALCON SALIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.394.164, de profesión Ingeniero Eléctrico, domiciliado en la Urbanización “santa Fe”, calle Beaujon, Quinta “Rosalía” Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

Finalmente solicita al tribunal sea ADMITIDA la presente QUERELLA y notificar de la decisión al Fiscal Tercero del ministerio Público, exactamente en la causa signada con el número: 11F-0636-07 y al ciudadano: FRANCISCO JESUS FALCON ROQUE SALIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.394.164, de profesión Ingeniero Eléctrico, domiciliado en la Urbanización “santa Fe”, calle Beaujon, Quinta “Rosalía” Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, para lo cual demanda la disposición contenida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII
ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA CRIMINAL, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones y muy en especial los Cuatro (04) numerales del artículo 294 de la norma adjetiva penal, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella Criminal, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano.
También observa el Tribunal que el Poder consignado reúne todos los requisitos de ley para ejercer la pretendida acción. Debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la disposición contenida en el artículo 120 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere victima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: Ordinal 4to: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.

De tal manera que se observa que están dados todos los presupuestos previstos en los particulares: 1, 2 ,3 y 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos esenciales para la admisión la presente Querella. Y en consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima, el ciudadano: HENRY SEGUNDO CURIEL MEDINA antes identificado, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 295 del Código orgánico procesal penal, se acuerda notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que apertura las correspondientes investigaciones y la prácticas de las diligencias que considere pertinentes como director del proceso de investigación con la finalidad de esclarecer el acontecimiento de los hechos punibles aquí denunciados por el querellante HENRY SEGUNDO CURIEL MEDINA, antes identificado en contra del ciudadano: FRANCISCO JESUS FALCON SALIMA, antes plenamente identificado. Y así también se decide.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se ADMITE la presente QUERELLA CRIMINAL, interpuesta por el ciudadano: HENRY SEGUNDO CURIEL MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.106.870, de Profesión Operador de Petróleo de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) domiciliado en la Urbanización “Las Eugenias”, primera Etapa, calle Primera, transversal izquierda, casa N° 7-A de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien no tiene ningún tipo de relación de parentesco con el hoy querellado, asistido en este acto por el ciudadano: Abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, Apoderado Judicial, según consta en documento Poder que se acompañó al referido escrito, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Miranda Coro del Estado Falcón en fecha 11 de Abril de 2008, quedando anotado bajo el N° 12 del Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública, en contra del ciudadano: FRANCISCO JESUS FALCON SALIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.394.164, de Profesión Ingeniero Eléctrico, domiciliado en la Urbanización “Santa Fe” calle Beaujon Quinta “Rosalía”, Municipio Carirubana de la ciudad de Coro de Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión presunta del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se confiere a la victima, el ciudadano: FRANCISCO JESUS FALCON SALIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.394.164, de Profesión Ingeniero Eléctrico, domiciliado en la Urbanización “Santa Fe” calle Beaujon Quinta “Rosalía”, Municipio Carirubana de la ciudad de Coro de Punto Fijo Estado Falcón antes plenamente identificado, la condición de parte querellante en la presente causa y ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Tercero del Ministerio Público fiscalía por donde cursa el presente proceso, para que apertura las correspondientes investigaciones y la prácticas de las diligencias que considere pertinentes como director del proceso de investigación con la finalidad de esclarecer el acontecimiento de los hechos punibles aquí denunciados por el querellante: HENRY SEGUNDO CURIEL MEDINA, antes identificado en contra del ciudadano: FRANCISCO JESUS FALCON SALIMA, antes plenamente identificado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del citado código.

TERCERO: Se Acuerda expedir Copias Certificadas de la Querella Criminal a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Regístrese, Dirícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag-Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.





LA SECRETARIA
Abg. OLIVIA BONARDE.