REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-1994-000279
ASUNTO: IJ01-P-1994-000016
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual acordó imponer al imputado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.734696, residenciados en el Parcelamiento Josefa Camejo, calle 02, casa Nº 02 de Coro Estado Falcón; a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones por en virtud de solicitud que hiciera la Fiscal Única para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abg. Judith Mariela Medina Sánchez, a quienes éste Tribunal en la fecha antes indicada durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, le concediera la Libertad. Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 07 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. JUDITH MEDINA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Única para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete la Libertad para el ciudadano antes identificado, ello en virtud de haber hecho el análisis de rigor, de las diferentes actas que conforman el expediente en cuestión, se evidencia, en principio una carencia de elementos de convicción que sustente de manera sólida una eventual acción por parte del estado Venezolano, en contra del imputado de autos, razón por la cual y visto lo antes expuesto considera el Representante Fiscal como parte de buena fe que no hay delito que se le puedan imputar al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ.
Este Tribunal Cuarto de Control, a los fines de proveer la presente solicitud fiscal, realiza durante la celebración de la precitada audiencia, un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando, que el pedimento efectuado por el representante del Ministerio Público no es contrario a derecho, consistiendo dicho petitorio en lo siguiente: “En fecha 06-07-08 siendo las 10:00 a m se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones emanadas de la Policía de Falcón Delegación de Coro Estado Falcón, relacionado con la detención del ciudadano José Gregorio Jiménez, el cual fue detenido por funcionarios adscritos a la policía de Falcón Comisaría Ali Primera Coro por encontrarse requerido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón por el delito de Hurto…. A tales efecto solicito se pronuncie sobre la Libertad sin restricciones del ciudadano ya identificado, y sea remitida la causa principal a la Fiscalía Superior a los fines de realizar el Acto Conclusivo correspondiente”.
Por otra parte el Defensor Privado Abg. Juan Manuel Campos, expuso durante la celebración de la Audiencia que se adhiere a la solicitud Fiscal y que se oficie a la Asesoría Jurídica del CICPC Central, a los fines de que su defendido sea excluido de pantalla, es todo”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.734696, residenciados en el Parcelamiento Josefa Camejo, calle 02, casa Nº 02 de Coro Estado Falcón, a tenor de lo preceptuado en Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente. Y así se Decide.
Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En santa Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de junio de 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO
ASUNTO: IJ01-P-1994-000016
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