REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001400
ASUNTO: IP01-P-2008-001400

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 06 de julio de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Joel Alberto Ruiz García, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado REINALDO JOSÉ NELO FANEITE, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 02-11-72, titular de la cédula de identidad personal número V. 12.488626, de oficio Vigilante, domiciliado en la Urb. Los Médanos vereda C casa Nº 416 Manzana D-1 frente a la manzana C donde antiguamente quedaba INAVI específicamente en el comedor popular de esta ciudad de Santa Ana de Coro; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública ejercida por la Abg. FLORANGEL FIGUEROA quien, expuso sus alegatos y se adhiere a lo solicitado por la fiscalía.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta Policial Nº 059, de fecha 05 de julio de 2008, contenida al folio Dos (2) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional C/1 (GNB) GILBERTO MOYA SALDIVIA, GNAL. (GNB) ABRAHAN DIAZ PIRELA, GNAL. (GNB) JESUS ALBERTO CORTEZ GRATEROL, GNAL. (GNB) OSCAR CESAR CORDERO, quienes suscriben la siguiente acta: (Omissis) “El día 04 de julio de 2008 siendo las 21:00 horas de la noche nos constituimos en comisión inherentes a los servicios institucionales específicamente seguridad y orden público… nos encontrábamos efectuando patrullaje en el casco central y adyacencias de la ciudad de Coro específicamente en el Barrio Funda Barrio en la vereda C415 fue entonces cuando detectamos a un ciudadano que se desplazaba caminando por la vereda del barrio antes mencionado quien al percatarse de la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa y sospechosa por lo que procedimos a realizarle la voz de alto y a solicitarle sus documentos, pudimos constatar que se trataba del ciudadano Reinaldo José Nelo Faneite… una vez identificado procedimos a realizarle una inspección corporal… detectándole entre el pantalón y la cintura específicamente en el lado derecho, un arma de fuego con las siguientes características: Pistola de fabricación casera tipo chopo, empuñadura de color amarillo y fabricado con tubos de agua, la misma se encontraba aprovisionada con un cartucho calibre 9 m m, de inmediato procedimos a la retención del arma de fuego y a trasladar al ciudadano a la sede de la segunda compañía con sede en la Av. Roosevelt…Omisis)”.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de lectura de derechos de fecha 05/07/2008, suscrita por el C/1 (GNB) Gilberto Moya Jefe de comisión y CDDNO. Reinaldo Nelo presunto imputado. 2) Oficio de remisión de imputado al CICPC signada bajo el Nº CR4-CSCF-2DA.CIA-SO-Nº 401 para la reseña filiatoria y la practica de la respectiva experticia al arma de fuego, 3.- Registro de Cadena de Custodia del arma de fuego: Pistola de fabricación casera tipo chopo, empuñadura de color amarillo, fabricación con tubos de agua y un (1) cartucho calibre 9 m m. 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 05 de julio de 2008, suscrita por el Agente Luís Arias Experto en Balística adscrito al CICPC sub. delegación de Coro a un arma de fuego y una bala.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal;.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que portaba el arma de fuego objeto de la investigación para el momento en que fuera aprehendido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado Supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa Privada se adhiere a tal solicitud.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado REINALDO JOSÉ NELO FANEITE, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 02-11-72, titular de la cédula de identidad personal número V. 12.488626, de oficio Vigilante, domiciliado en la Urb. Los Médanos vereda C casa Nº 416 Manzana D-1 frente a la manzana C donde antiguamente quedaba INAVI específicamente en el comedor popular de esta ciudad de Santa Ana de Coro; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
Mag.Cs. ABG. YANYS MATHEUS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YENY BARBERA


ASUNTO: IP01-P-2008-001400