REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001441
ASUNTO: IP01-P-2008-001441

Resolución que decide solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: GUILLERMO ANTONIO DOMINGUEZ PRIMERA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.413174, comerciante, domiciliado en la urbanización Las Velitas II, vereda Nº 78 casa Nº 11 a cincuenta metros del Puente de Chávez de Coro Estado Falcón; por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MEDINA GONZÁLEZ GUEVY JOHANA, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº 14.300227 y domiciliada en la urbanización Las Velitas II vereda 78 casa Nº 11 de Coro.

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

Visto el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2008 por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Zoraida Isabel García de Santos, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO DOMINGUEZ PRIMERA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.413174, comerciante, domiciliado en la urbanización Las Velitas II, vereda Nº 78 casa Nº 11 a cincuenta metros del Puente de Chávez de Coro Estado Falcón; por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MEDINA GONZÁLEZ GUEVY JOHANA, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº 14.300227 y domiciliada en la urbanización Las Velitas II vereda 78 casa Nº 11 de Coro. Esta Juzgadora; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acordó celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 06:27 horas de la tarde del mismo día.
Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que presentó, por cuanto considera que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa ejercida por el Abg. Otmaro Herrera quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad plena para su defendido por cuanto considera que no están llenos los requisitos para catalogar que el imputado haya ejercido violencia en contra de la supuesta víctima.

II

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 10 de julio de 2008, siendo las 09:00 de la mañana, compareció ante el despacho de manera espontánea, una persona con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del COPP, quien dijo ser y llamarse: MEDINA GONZALEZ GUEVY JOHANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-14.300.227, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento: 28-12-77, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera en el Instituto de Educación especial Falcón, residenciada en las Urbanización las Velitas II, Vereda 78, casa sin número 11, a 50 mts del Puente de Chávez, Coro del Estado Falcón, teléfono de ubicación 0414-3357496 y 0416-3673467, quien manifestó: …“ El día de ayer como a las 10:00 Horas de la noche, yo llegué a mi casa y mi pareja de nombre: GUILLERMO ANTONIO DOMINGUEZ PRIMERA, me pregunta donde estaba y yo le contesto que estaba con unas amigas y él como estaba en estado de ebriedad me agarró y me rompió la ropa que tenía y me dio una cachetada en la cara del lado izquierdo lesionándome la oreja y una patada por la espalda, yo le dije que se fuera pero el se puso mas agresivo, llamé al 171 y no me auxiliaron, mis niños empezaron a pegar gritos y yo decidí quedarme tranquila y acote a mis hijos y el entraba y salía constantemente de la casa, hasta que hoy salí y me dirigí al instituto Regional de la Mujer ya que tengo un caso por agresiones psicológicas continuas y de allí me enviaron para esta sede para que colocara la denuncia, es todo…”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 92 establece que el ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes Medidas Cautelares:
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia.
Establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia establece:
Artículo 87.
La medidas de Protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial , y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

Del análisis gramatical y lógico a las disposiciones que anteceden, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° -776.664 F1-08, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 10 de julio de 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Así mismo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1) Denuncia interpuesta en fecha 10-07-2008 por la ciudadana GUEVY JOHANA MEDINA GONZÁLEZ, por ante el CICPC sub delegación Coro, donde manifestó entre otras cosas que denuncia a su pareja de nombre Guillermo Domínguez por cuanto el día 09-07-2008 a eso de las 10:00 de la noche en momentos en que ella se presentó en su casa y él le preguntó que adonde estaba, le contestó que se encontraba con unas amigas, pero este se encontraba en estado de ebriedad la agarró y le rompió la ropa que cargaba puesta, le dio una cachetada del lado izquierdo lesionándole la oreja y una patada en la espalda.
2) Reconocimiento Medico legal de fecha 10-07-2008 practicado a la víctima, la cual arroja como conclusión: Lesión producida por objeto contundente, sanan en un lapso de 06 días, bajo asistencia medica privada de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no dejan secuelas.
3) Acta de investigación penal de fecha 10-07-2008 suscrita por los funcionarios Joan Betancourt y Erick Sangronis, adscritos al CICPC sub. delegación Coro. Cuarto: Acta de Inspección S/N de fecha 10-07-2008 suscrita por los funcionarios Joan Betancourt y Erick Sangronis, adscritos al CICPC sub. delegación Coro.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal. Así mismo, estos elementos de convicción adminiculados unos con otros como lo es el caso de la denuncia de la victima que efectivamente señaló que fue producto de lesiones por parte de su cónyuge y estas quedaron acreditados con el informe médico forense practicado a la victima suscrito por la Medicatura el cual arroja como resultado: Lesión producida por objeto contundente, sanan en un lapso de 06 días, bajo asistencia medica privada de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no dejan secuelas, en relación también al acta de inspección practicada en la cual se deja constancia del sitio del suceso resultando ser la vivienda u hogar donde habita la victima con su familia y el mismo agresor, tales elementos de investigación permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos GUILLERMO DOMINGUEZ, es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues habita en la misma residencia de la víctima, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; se considera pues que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida de protección y seguridad a favor de la víctima: MEDINA GONZALEZ GUEVY JOHANA, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: MEDINA GONZALEZ GUEVY JOHANA, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano: GUILLERMO DOMINGUEZ PRIMERA, antes identificado las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima antes.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° en concordancia con el artículo 92 Ejusdem ambos de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en: la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima y el deber de asistir a la charla de orientación psicológica dictada en el Instituto Regional de la Mujer, y así se declara. En cuanto a la solicitud Abg. Otmaro Herrera quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad plena para su defendido por cuanto considera que no están llenos los requisitos para catalogar que el imputado haya ejercido violencia en contra de la supuesta víctima. Este Tribunal verificó como suficientes los elementos de convicción para otorgar la Medida Cautelar que mas que un sometimiento del sujeto al proceso es una Medida de Protección y Educativa necesaria para la victima y entorno familiar, con la finalidad de que reciba la ayuda psicológica necesaria para controlar en todo caso los actos de agresión acreditados que causan tanto daño a la Familia y sus integrantes, es ese el objetivo y fin primordial de la Ley Orgánica Especial, es el motivo por el cual llenos los extremos del citado artículo 250, 250 y 92 de la citada ley debe declararse sin lugar la solicitud de libertad sin restricción interpuesta por la defensa en audiencia oral. Y así también se decide. Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Y así también se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano:GUILLERMO ANTONIO DOMINGUEZ PRIMERA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.413174, comerciante, domiciliado en la urbanización Las Velitas II, vereda Nº 78 casa Nº 11 a cincuenta metros del Puente de Chávez de Coro Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MEDINA GONZÁLEZ GUEVY JOHANA, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº 14.300227 y domiciliada en la urbanización Las Velitas II vereda 78 casa Nº 11 de Coro, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° Y 6° en concordancia con el artículo 92 Ejusdem ambos de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en: la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima y demás miembros de la familia que conviven con ella y el deber de asistir a la charla de orientación psicológica dictada en el Instituto Regional de la Mujer ubicado en la prolongación Manaure al lado de la Inspectoría de Tránsito, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese Instituto Regional de la Mujer ubicado en la prolongación Manaure al lado de la Inspectoría de Tránsito, a los fines de notificarle sobre la presente decisión y el deber de asistir a la charla de orientación psicológica para la familia que allí se dictan y remítase el expediente al Ministerio Público.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN RIVERO



ASUNTO: IP01-P-2008-001441