REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001403
ASUNTO: IP01-P-2008-001403
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD.
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: ABG. CARMEN RIVERO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOEL RUIZ
ACUSADO: GILBERTO ENRRIQUE RODRIGUEZ C.I: V-9.026.172
DEFENSORES PÚBLICA 2da: Abg. FLORANGEL FIGUEROA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal vigente.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previa celebración de Audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir motivadamente por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177, 250, 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El presente asunto se le sigue al ciudadano: GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 9.026.172, nacido en San Cristóbal, fecha 11-12-1962, estado civil divorciado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, domiciliado en el Sector Panamericano, Barrio Carmelo Urdaneta, calle 71 con avenida 105, Numero de casa, no sabe, a media Cuadra del Abasto El Triunfo. Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-619.2792, investigado por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal vigente.
La causa fue remitida al Alguacilazgo, en fecha 06 de Julio de 2008, se distribuyó correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Control, el conocimiento de la misma y en esa misma fecha a las 10:30 AM igualmente se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Siendo la hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, una vez verificada la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. JOEL RUIZ en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón y la defensa Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa, y el imputado: GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, antes identificado, contra quien el fiscal del Ministerio Público solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado código en virtud de encontrarse involucrado el investigado en la comisión del referido delito.
III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Corre inserto a los folios 04 y su vuelto, 05 y 07, ACTA POLICIAL Y DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha: 04-07-08, suscrita por el funcionario Sagto/1ero: MELVIN SILVA, Cabo 2do: ANTONIO ALVARADO, Dtgdo JOSE MEDINA, reciben llamada telefónica al referido punto de control, por parte de una ciudadana quien no quiso aportar datos personales, por temor a represalia, informando que un vehículo Chevrolet, color marrón, de barandas color blanca, se bajaron dos ciudadanos que transportaban dicho vehículo, en veloz carrera, hacia una zona enmontada y que dicha camioneta mantenía un recorrido constante en la carretera Falcón Zulia, posteriormente cuelgan la llamada, seguidamente a las 11:15 horas de la tarde, observan a un vehículo camioneta, marca: CHEVROLET, modelo: C-10, tipo: PICK-UP, color marrón, placas 111VBy, año 1973, de barandas de tubo color blanco, con las mismas características aportadas por la persona quien no se identificó, que había efectuado una llamada, donde la referida camioneta, al notar la presencia policial, se desvía del punto de control fijo “ los Pedros”, al observar dicha acción, proceden los funcionarios patrullaje a pie dándole alcance diagonal al servicio PDV, donde visualizaron que iba a bordo solo el conductor, dándole la voz de alto, siendo acatada y se parca a la derecha de la vía ordenándole nuevamente con toda la seguridad del caso, que bajara del vehículo antes d3escrito, procediendo de inmediato y amparados en el Art. 205 del COPP encontrándole en el cinto derecho del pantalón que vestía, una (01) Pistola cromada calibre 7.65, serial 613186, con su respectivo proveedor, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, en la parte laterales de la cacha de material plástico color negro, una vez incautada dicha arma de fuego, se procede a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como: GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ y al ser . y al ser requerido por el Sipol arrojó que el ciudadano no se encuentra solicitado y el arma de Fuego arma de fuego arroja el siguiente resultado, se encuentra requerida por el CICPC – Maracaibo, según expediente N° B488002, por el delito de HURTO por la cual se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano: GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ antes identificado...Acta policial en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se suscitaron los hechos que el Titular de la acción penal ha calificado como el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal vigente.
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibido en fecha 06 de Julio de 2008, como fuera el presente asunto procedente por intermedio de la oficina de Alguacilazgo previa distribución a este Tribunal en funciones de Guardia para el conocimiento de la audiencia de presentación y se coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 9.026.172, nacido en San Cristóbal, fecha 11-12-1962, estado civil divorciado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, domiciliado en el Sector Panamericano, Barrio Carmelo Urdaneta, calle 71 con avenida 105, Numero de casa, no sabe, a media Cuadra del Abasto El Triunfo. Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-619.2792, investigado por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal vigente. y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado código en virtud de los elementos de convicción y el peligro de fuga, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para ees mismo día a las 10:30 horas de la mañana, siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, Se explicó la naturaleza, importancia y significado del Acto, se declaró abierta la audiencia se dio inicio a la audiencia Oral concediéndose en primer lugar la palabra al Ministerio Público representado por el Fiscal Cuarto encargado Abg. JOEL RUIZ quien ratificó la solicitud de Privación de Libertad instándole a exponer oralmente su solicitud, advirtiéndosele que se le otorgará un tiempo prudencial a la defensa para que se imponga de las actas y de la solicitud fiscal realizada oralmente en esta sala, de seguido el Fiscal hizo un breve recuento de los hechos por los cuales pone a disposición de este Tribunal al imputado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo enumeró cada uno de los elementos de convicción que presenta y corren insertos al asunto penal, asimismo ratifico los delitos por el cual presentó al imputado, conforme al 251 del COPP, tomando en cuenta el peligro de fuga del imputado, Solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario y sea remitido este asunto a la Fiscalía.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, se le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, y manifestó: SI QUERIA DECLARAR, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo manifestó llamarse: GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 9.026.172, nacido en San Cristóbal, fecha 11-12-1962, estado civil divorciado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, domiciliado en el Sector Panamericano, Barrio Carmelo Urdaneta, calle 71 con avenida 105, Numero de casa, no sabe, a media Cuadra del Abasto El Triunfo. Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-619.2792, al cual se le otorga la palabra y dijo llamarse: GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 9.026.172, nacido en San Cristóbal, fecha 11-12-1962, estado civil divorciado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, domiciliado en el Sector Panamericano, Barrio Carmelo Urdaneta, calle 71 con avenida 105, Numero de casa, no sabe, a media Cuadra del Abasto El Triunfo. Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-619.2792, expone: Manifestando que: “Yo me encontraba en la vía, por que habemos una población, tenemos 8 años en la granja, nos dijeron que teníamos que buscar una granja para reubicarnos, por eso pasaba varias veces por la zona, la pistola la compre hace 22 días, no me di cuenta que se había caído en el carro y por eso la consiguieron”. La Defensa Pública, pregunta: 1P Tenia conocimiento si esa pistola provenia de un delito. R. no. 2P hace unos días me habían tratado de robar la camioneta. Toma la palabra la Jueza 1 Usted ha estado detenido. R.- Si por robo de carro. 3P donde tiene usted la Finca. R- en Sipayare. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien expone: visto como han sido los anexos que se encuentran en la causa, el fiscal en sala le ha agregado otro delito en virtud de lo que contiene el acta policial y solicita la privación judicial preventiva de libertad, considera la defensa si bien es cierto el delito de aprovechamiento del cosas provenientes del delito tiene una pena de 3 a 5 años, igualmente la del porte, pero la pena no superaría los diez años, Por otra parte mi defendido, no fue condenado por este delito, a la época ya se encuentra excluido al solicitarle los antecedentes penales. El hurto del arma fue en el año 82, que de ser cierto el hurto se encuentra prescrito. Razón por la cual por que desvirtuado el peligro de fuga y por los años están prescritos, la medida de privación judicial cuando ninguna otra medida sea para asegurar las resultas del proceso, por lo que puede satisfacerse otra medida; el delito principal, ya esta prescrito, por lo tanto el otro también, Por lo cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar de Presentación. Seguidamente la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: vista la solicit6ud presentada por el fiscal así como la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Debe analizarse si se cumplen los requisitos del 250: hay suficientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, también observa el tribunal que existe elementos de convicción que hacen presumir supuestamente el delito nuevo imputado por el Fiscal en audiencia, ahora bien, pudiera entonces asistirle la razón a la defensa a la pena a imponer, con respecto al parágrafo primero, por cuanto no excede la pena de los diez, años, pero este tribunal observa que el imputado no tiene arraigo en este estado, por las circunstancias que rodea al caso en concreto y analizadas las declaraciones han sido tomada en cuanta hace presumir evidentemente que hay peligro de fuga en esta causa, por cuanto la misma jurisprudencia que basta uno solo de los ordinales del 250, pues no hay domicilio preciso en este estado, por lo tanto el Fiscal debe profundizar en cuanto al artículo relativo al procedimiento ordinario, y terminar la investigación en el menor tiempo posible, ahora bien, el Tribunal debe desestimar la solicitud de la defensa por cuanto es improcedente en cuanto al peligro de fuga, por lo cual debe declarar con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el fiscal del ministerio Público, por cuanto se cumple los tres requisitos. Toma la palabra la defensa quien intenta el recurso de revocación conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y expone que el ordinal 1, solo dice arraigo en el país. Toma la palabra la Juez, y expone conforme al artículo 445 y 446, resolvió corregir lo expuesto en relación al ordinal 1.- arraigo en el país. Por lo que impone el artículo 256 bajo fianza, por cuanto no tiene un arraigo en la localidad, se leyó el contenido del artículo 258 del Código orgánico Procesal Penal, relativos a la caución y presentación de fiadores, trasladándose a la comandancia de la Policial hasta que presente los fiadores. Se le impuso sobre los requisitos necesarios para la presentación de los fiadores Posteriormente serán impuestas unas presentaciones periódicas. Por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Caución Personal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase al imputado a la Comandancia Policial hasta que presente los fiadores correspondientes. El Tribunal se reservó el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión que se suscribe a continuación.
V
ELEMENTOS DE CONVICCION.
Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:
1. ACTA POLICIAL de fecha 04 de Julio de 2008, suscrita por suscrita por el funcionario Sagto/1ero: MELVIN SILVA, Cabo 2do: ANTONIO ALVARADO, Dtgdo JOSE MEDINA, reciben llamada telefónica al referido punto de control, por parte de una ciudadana quien no quiso aportar datos personales, por temor a represalia, informando que un vehículo Chevrolet, color marrón, de barandas color blanca, se bajaron dos ciudadanos que transportaban dicho vehículo, en veloz carrera, hacia una zona enmontada y que dicha camioneta mantenía un recorrido constante en la carretera Falcón Zulia, posteriormente cuelgan la llamada, seguidamente a las 11:15 horas de la tarde, observan a un vehículo camioneta, marca: CHEVROLET, modelo: C-10, tipo: PICK-UP, color marrón, placas 111VBy, año 1973, de barandas de tubo color blanco, con las mismas características aportadas por la persona quien no se identificó, que había efectuado una llamada, donde la referida camioneta, al notar la presencia policial, se desvía del punto de control fijo “ los Pedros”, al observar dicha acción, proceden los funcionarios patrullaje a pie dándole alcance diagonal al servicio PDV, donde visualizaron que iba a bordo solo el conductor, dándole la voz de alto, siendo acatada y se parca a la derecha de la vía ordenándole nuevamente con toda la seguridad del caso, que bajara del vehículo antes d3escrito, procediendo de inmediato y amparados en el Art. 205 del COPP encontrándole en el cinto derecho del pantalón que vestía, una (01) Pistola cromada calibre 7.65, serial 613186, con su respectivo proveedor, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, en la parte laterales de la cacha de material plástico color negro, una vez incautada dicha arma de fuego, se procede a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como: GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ y al ser . y al ser requerido por el Sipol arrojó que el ciudadano no se encuentra solicitado y el arma de Fuego arma de fuego arroja el siguiente resultado, se encuentra requerida por el CICPC – Maracaibo, según expediente N° B488002, por el delito de HURTO por la cual se procede a la aprehensión definitiva del citado ciudadano antes identificado...Acta policial en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se suscitaron los hechos que el Titular de la acción penal ha calificado como el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal vigente. (Folio cuatro (04) y su vuelto).
2. CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-08, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas policiales del estado Falcón en la cual se deja constancia de la evidencia que se colecta, oficina que recibe y fecha de retención, describen la evidencia de interés criminalístico que le fuese incautada al investigado en el procedimiento policial como: una (01) Pistola cromada calibre 7.65, serial 613186, con su respectivo proveedor, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, en la parte laterales de la cacha de material plástico color negro.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el cual se deja constancia de os registros posibles que presenta el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ y en cuanto al Arma de fuego tipo pistola incautada se pudo determinar que la misma, se encuentra solicitada por el delito de Hurto.
4. ACTA DE INSPECCION de fecha 04 de julio de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del vehículo Marca: Chevrolet donde se trasladaba el investigado al momento que fuera aprehendido. (Folio 08 y 09).
5. RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha: 04-07-08 suscrito por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia del peritaje practicado al Arma de Fuego, tipo Pistola, marca: FN BROWNING, calibre 7.65 milímetros, (32auto), sin modelo aparente, fabricado en Bélgica, serial: 613186. Un cargador para arma tipo pistola para siete balas del calibre 7.65 milímetros (3.2 auto). Cuatro (04) Balas para arma de fuego calibre 7.65 milímetros de marca Cavin. Arrojando como Conclusión: que el arma se fuego se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, uso y conservación y que dicha arma d se encuentra SOLICITADA por la sub. Delegación de Maracaibo, Estado Zulia por el delito de Hurto, según expediente B-488.002 de fecha 02/05/1982. (Folio 11 y 12).
6. DICTAMEN PERICIAL de fecha: 05-07-2008, por el Agente DAVID CAMPOS funcionario adscrito al CICPC de la Delegación de Coro del Estado Falcón, practicada a un Vehículo: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1973, Color: Marron, Tipo: dic – UP, Placas: 111-VBY, Serial del Motor: 08 CIL, Serial de Carrocería: C1734CV102539 y Serial del Cahsis C1734CV102539 el cual en su conclusión arrojo que el mismo se encuentra en sus seriales en estado original y no se encuentra solicitado en el sistema de SIPOL.
VII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
Ord. 1°: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones policiales anexas a la causa; se observa a los folios 04 y 05 del asunto, ACTA POLICIAL de fecha 04-07-08, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Coro, en el cual se destaca lo siguiente: “En fecha 04 de Julio de 2008, los funcionarios Sagto/1ero: MELVIN SILVA, Cabo 2do: ANTONIO ALVARADO, Dtgdo JOSE MEDINA, reciben llamada telefónica al referido punto de control, por parte de una ciudadana quien no quiso aportar datos personales, por temor a represalia, informando que un vehículo Chevrolet, color marrón, de barandas color blanca, se bajaron dos ciudadanos que transportaban dicho vehículo, en veloz carrera, hacia una zona enmontada y que dicha camioneta mantenía un recorrido constante en la carretera Falcón Zulia, posteriormente cuelgan la llamada, seguidamente a las 11:15 horas de la tarde, observan a un vehículo camioneta, marca: CHEVROLET, modelo: C-10, tipo: PICK-UP, color marrón, placas 111VBy, año 1973, de barandas de tubo color blanco, con las mismas características aportadas por la persona quien no se identificó, que había efectuado una llamada, donde la referida camioneta, al notar la presencia policial, se desvía del punto de control fijo “ los Pedros”, al observar dicha acción, proceden los funcionarios patrullaje a pie dándole alcance diagonal al servicio PDV, donde visualizaron que iba a bordo solo el conductor, dándole la voz de alto, siendo acatada y se parca a la derecha de la vía ordenándole nuevamente con toda la seguridad del caso, que bajara del vehículo antes d3escrito, procediendo de inmediato y amparados en el Art. 205 del COPP encontrándole en el cinto derecho del pantalón que vestía, una (01) Pistola cromada calibre 7.65, serial 613186, con su respectivo proveedor, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, en la parte laterales de la cacha de material plástico color negro, una vez incautada dicha arma de fuego, se procede a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como: GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ y al ser . y al ser requerido por el Sipol arrojó que el ciudadano no se encuentra solicitado y el arma de Fuego arma de fuego arroja el siguiente resultado, se encuentra requerida por el CICPC – Maracaibo, según expediente N° B488002, por el delito de HURTO por la cual se procede a la aprehensión definitiva del citado ciudadano antes identificado (Folio cuatro 04 y 05)......omisis... estuvo al tanto de la investigación autorizando en todo momento a los funcionarios Policiales la practica de las diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, tal como se evidencia a los folios del asunto solicitud de Registro y/o antecedentes del investigado y del arma de fuego incautada, reconocimiento legal, inspecciones y experticias de objetos ...omisis... previa solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón...omisis...actas de investigación que constituyen elementos de convicción, los cuales narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, así como el supuesto comportamiento o conducta desplegada por el detenido preventivamente en este proceso, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como: ...Acta policial en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se suscitaron los hechos que el Titular de la acción penal ha calificado como el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal vigente. (Ordinal 1° Art. 250 del COPP).
Ord. 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata que en fecha: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha: 04-07-08, donde los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos “...omissis... en la cual se observan anexos y actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: RODRIGUEZ GILBERTO ENRIQUE C.I. V-9.026.172; a fin de que ser identificado plenamente y reseñado, previa solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así mismo libra la orden de inicio de investigación para la practica de las experticias de rigor a los objetos incautados en el procedimiento policial, y remiten para la respectiva experticia correspondiente lo siguiente: Un Arma de Fuego, tipo Pistola, marca: FN BROWNING, calibre 7.65 milímetros, (32auto), sin modelo aparente, fabricado en Bélgica, serial: 613186. Un cargador para arma tipo pistola para siete balas del calibre 7.65 milímetros (3.2 auto). Cuatro (04) Balas para arma de fuego calibre 7.65 milímetros de marca Cavin. Arrojando como Conclusión: que el arma se fuego se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, uso y conservación y que dicha arma d se encuentra SOLICITADA por la sub. Delegación de Maracaibo, Estado Zulia por el delito de Hurto, según expediente B-488.002 de fecha 02/05/1982. (Folio 11 y 12). un Vehículo: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1973, Color: Marrón, Tipo: pick – up, Placas: 111-VBY, Serial del Motor: 08 CIL, Serial de Carrocería: C1734CV102539 y Serial del Chassis C1734CV102539 el cual en su conclusión arrojo que el mismo se encuentra en sus seriales en estado original y no se encuentra solicitado en el sistema de SIPOL. Dicho ciudadano fue detenido por una comisión de ese componente policial a quién les incautaron la referida arma de fuego la cual resultó estar SOLICITADA por el delito de Hurto, quien se encontraba en el interior del vehículo que transitaba en las inmediaciones del sitio del suceso denunciado por una persona a los funcionarios policiales con una actitud fuera de lo normal. Para determinar los Registros Policiales se pidió la información a la Sala de el (sic) Sistema de Información Policial Región Capital, a fin de verificar los posibles registros u solicitudes que pudieran presentar las referidas personas, armas y vehículos, siendo atendido en esa por la funcionaria Rosa Quiñonez, indicándoles que la referida arma de fuego se encuentra solicitada por el delito de Hurto según investigación H-776.600 por la Delegación de Cabimas Estado Zulia y el vehículo no presentan ningún tipo de solicitud ...omissis...Dejándose constancia mediante la presente acta policial que las mencionada arma de fuego y el vehículo, quedando a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro...omissis... Acta policial en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se suscitaron los hechos que el Titular de la acción penal ha calificado como el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal vigente.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Como otro elemento de convicción se encuentra las actas de Inspección y demás actas de Investigación, donde se señalan las circunstancias de los hechos, el Reconocimiento Técnico legal de fecha 04-07-2008 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de este Estado, en la cual se deja constancia del reconocimiento legal efectuado al arma de fuego incautada en el procedimiento policial, actas de investigación penal, otras Inspecciones Técnicas en la cual dejan constancia de la descripción y características físicas del lugar y los objetos incautados en el procedimiento policial, donde en principio resultó detenido el imputado presentado. Continuando con el análisis de los elementos de convicción presentados, pudo observar quién aquí decide, que el imputado fue aprehendido de manera flagrante en fecha 04-07-07, siendo aprehendido por el cuerpo de investigación policial, cargando en su poder la referida arma de fuego que resultó Solicitada por un Órgano de Investigación Penal de allí la calificación fiscal de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal vigente, circunscribiéndose la forma de aprehensión del investigado de autos, como aquel delito que este cometiendo o acaba de cometerse, es decir encuadra perfectamente en el presupuesto indicado en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de todos los elementos de convicción supra citados, resultan ser suficientemente fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen al hoy investigado en la presunta comisión del hecho punible, y su detención se operó el mismo día que sucedieron los hechos dentro de los vehículos que presentan las mismas características que los señalados por los funcionarios aprehensores. Todos estos elementos sirvieron de base para estimar este Tribunal de Control, que se dan los tres extremos del artículo 250, considerando quién decide que en la presente causa se dan a cabalidad y en forma acumulativa los tres supuestos. En adminiculación a las actas de investigación, acta de inspección, reconocimiento legal y demás experticias de ley, que rielan a los folios del asunto. En base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión y captura del imputado de autos en delito in fraganti y posterior presentación a este Tribunal y consecuente solicitud de privación de libertad solicitada por el representante fiscal. En base a ello este último, quien así lo manifestara, en fundamento a las actas policiales y pide le sea decretado para proseguir las investigaciones el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el art. 373 de la norma adjetiva penal asi como el consecuente decreto de privación de libertad al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del citado código.
Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el registro de cadena de custodia en donde se describen los objetos incautados, así como las experticias del arma de fuego y demás actos de investigación llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el ciudadano: GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, antes citado es autor o participe en la comisión del ilícito penal antes mencionado.
Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, con la declaración que rindiera la victima el afectado directamente por el delito en el que se encuentra presuntamente involucrado el imputado, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal vigente. (Ordinal 2° Art. 250 del COPP).
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En el caso analizado y ventilado se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y la pena para ambos delitos imputados y que no existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren entorpecer las Investigaciones, habida cuanta que las experticias de rigor fueron efectuadas, aunado al hecho que la Defensa pública Segunda ha presentado los argumentos de ley para solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado antes identificado, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo fundado por el cual se declara Sin Lugar la solicitud fiscal y Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Segunda. Y así se decide.
Art. 256. Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…
Ordinal 8°…
“…La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza o mas personas idóneas o garantías reales.
De la interpretación gramatical y lógica, de las normas parcialmente transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, están llenos en los presupuestos contenidos en el artículo 250 del citado código, específicamente en sus tres ordinales, previendo que el citado investigado tiene Arraigo en el País mas no en esta localidad y pudiera quedar ilusoria la pretensión de sometimiento del mismo al proceso y su correspondiente enjuiciamiento como medida de aseguramiento consideró este Tribunal necesaria la imposición de la Medida prevista en el artículo 256 ordinal 8 y en concordancia con lo establecido en el artículo 258 Ejusdem. Y asi se decide.-
En este sentido, estima este Despacho Judicial en relación al pronunciamiento 2.1, que la medida cautelar menos gravosa a la que puede ser sometido actualmente el investigado de autos, consistirá en las previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán las siguientes:
En relación al ordinal 3º, la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se le impondrá a propósito del ordinal 8º, debiendo cumplir con su primera presentación el día inmediato siguiente de despacho.
Y, en cuanto al ordinal 8º, deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, debiendo estar domiciliados en el Territorio Nacional. A tal efecto, para demostrar la buena conducta deberán presentar constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde estén domiciliados, es decir, deberá estar suscrita por el Alcalde del Municipio conforme a la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En todos los casos deberán presentar copia de la cédula de identidad y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal y comprometerse a cumplir con las obligaciones enunciadas en el artículo 258 ejusdem.
Una vez satisfechos los requisitos del ordinal 8º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, se emanará la boleta de excarcelación a nombre del imputado GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, quien deberá comparecer al día siguiente de despacho a cumplir con la obligación prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y con su primera presentación, conforme al ordinal 3º del artículo 256 tantas veces citado.
Considera esta Juridiscente que las dos Medidas Cautelares que se imponen son necesarias, puesto que son proporcionales y cada una de ellas garantiza el cumplimiento de la otra, es decir, la caución personal dan garantía al proceso judicial de que el acusado permanecerá a derecho frente a la justicia y en caso de evadirse sus fiadores sufragarán los gastos que pueda generar su búsqueda.
Por otra parte, se dice que son proporcionales atendiendo a las circunstancias del hecho, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, además de ser de total y posible cumplimiento por parte del acusado, tales exigencias se compadece con las posibilidades fácticas del investigado y la de sus familiares, y, los requisitos además de ser sencillos no son más que la expresión y seguridad de que los datos aportados son veraces.
Para darle cumplimiento al requerimiento establecido por el Tribunal la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa ha consignado ante este Tribunal constancias de trabajo y residencia de los fiadores que presenta a los fines de que sean asignados por el tribunal y puedan cumplir con las obligaciones que contraen de garantizar la debida sujeción del investigado al proceso que se le sigue. En consecuencia el tribunal acuerda convocar a las partes para el día Viernes 25 Julio de 2008, a las 1:30 horas de la tarde, a los fines de imponer a los fiadores y el imputado de autos sobre las condiciones que deberán cumplir en ocasión a lo preceptuado en los artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las Boletas de Notificación de las partes y la correspondiente Boleta de Traslado del investigado a la Comandancia Policial. Se le ordena a la secretaria cumplir inmediatamente con lo ordenado en esta decisión. Y así también se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se declaró Sin Lugar la solicitud Fiscal y Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Segunda atinente a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
SEGUNDO: Se Impone al ciudadano: GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 9.026.172, nacido en San Cristóbal, fecha 11-12-1962, estado civil divorciado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, domiciliado en el Sector Panamericano, Barrio Carmelo Urdaneta, calle 71 con avenida 105, Numero de casa, no sabe, a media Cuadra del Abasto El Triunfo. Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-619.2792, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada quince días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por considerarlo incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° y 8° y 258 Ejusdem
TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones.
CUARTO: En consecuencia a lo anterior se acuerda convocar a las partes para el día Viernes 25 de Julio de 2008, a las 1:30 horas de la tarde, a los fines de imponer a los fiadores y el imputado de autos sobre las condiciones que deberán cumplir en ocasión a lo preceptuado en los artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las Boletas de Notificación de las partes y la correspondiente Boleta de Traslado del investigado a la Comandancia Policial. Se le ordena a la secretaria cumplir inmediatamente con lo ordenado en esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN RIVERO.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001403
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