REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000860
ASUNTO: IP01-P-2008-000860

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE.
FISCAL AUXILIAR CUARTO ENCARGADO DE LA FISCALIA SEPTIMA Y FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO Y ABG. FREDDY FRANCO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PRIVADA: Abg. AGUSTIN CAMACHO
ACUSADO: JOSE GREGORIO COLINA C.I: V-7.472.718
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 330 y 376 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 05-06-08 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolano, de 50 años de edad, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la calle Providencia entre calle El Sol y Nueva, casa S/N de color verde con rejas de color blanco de esta ciudad de Coro Estado Falcón, investigado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolano, de 50 años de edad, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la calle Providencia entre calle El Sol y Nueva, casa S/N de color verde con rejas de color blanco de esta ciudad de Coro Estado Falcón, investigado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio y del acta policial anexa a los folios (3 al 11) del asunto, que en fecha en fecha 23 de abril de 2008, encontrándose en labores de servicio en la sede del CICPC Sub Delegación Coro los funcionarios Agente Manuel Alfonso, Detective Engerbert González, Agentes Andemar Acosta, Rabel Chirinos e Ilario González,, se trasladaron hacia la calle Providencia entre calle El Sol y calle Nueva, casa de color verde claro con rejas de color blanco de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento número 06/2008, de fecha 14 de abril del año en curso, emanado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cuál fue solicitada por guardar relación con la causa penal número H-775-817, instruida por ese Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, Contra la Cosa Pública, Contra el Orden Público y en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Una vez en la referida dirección en compañía de los ciudadanos Medina Dany Javier y Jiménez José Miguel, quienes fungieron como testigos en el acto fueron atendidos por una persona quien dijo ser el propietario del inmueble quedando identificado como José Gregorio Colina…(omissis) quien permite el libre acceso a la residencia por lo que se inició una búsqueda minuciosa en cada ambiente que posee la vivienda en presencia de los testigos y el propietario, localizando como evidencia de interés criminalístico en la primera habitación un arma de fuego tipo Pistola, marca Browning, calibre 40, color cromada, serial 2W5NP50319, manifestando el ciudadano José Gregorio Colina que es de su propiedad por lo que se le solicita su documentación pertinente para la propiedad del arma de fuego, informando que no posee documentación alguna, por lo que se le informa que estamos en presencia de un delito Contra la Cosa Pública… (Omissis) luego se trasladaron hasta la sede del CICPC Coro.. se le realizó llamada telefónica al Fiscal de guardia a quien se le informó sobre la detención del ciudadano José Colina… se trasladó a la sede de la Comandancia Policial…” narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Tipo Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (3 al 11) Actas Policiales en la cual se deja constancia expresa de los hechos acontecidos en fecha que en fecha 23 de abril de 2008, encontrándose en labores de servicio en la sede del CICPC Sub Delegación Coro los funcionarios Agente Manuel Alfonso, Detective Engerbert González, Agentes Andemar Acosta, Rabel Chirinos e Ilario González,, se trasladaron hacia la calle Providencia entre calle El Sol y calle Nueva, casa de color verde claro con rejas de color blanco de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento número 06/2008, de fecha 14 de abril del año en curso, emanado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cuál fue solicitada por guardar relación con la causa penal número H-775-817, instruida por ese Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, Contra la Cosa Pública, Contra el Orden Público y en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Una vez en la referida dirección en compañía de los ciudadanos Medina Dany Javier y Jiménez José Miguel, quienes fungieron como testigos en el acto fueron atendidos por una persona quien dijo ser el propietario del inmueble quedando identificado como José Gregorio Colina…(omissis) quien permite el libre acceso a la residencia por lo que se inició una búsqueda minuciosa en cada ambiente que posee la vivienda en presencia de los testigos y el propietario, localizando como evidencia de interés criminalístico en la primera habitación un arma de fuego tipo Pistola, marca Browning, calibre 40, color cromada, serial 2W5NP50319, manifestando el ciudadano José Gregorio Colina que es de su propiedad por lo que se le solicita su documentación pertinente para la propiedad del arma de fuego, informando que no posee documentación alguna, por lo que se le informa que estamos en presencia de un delito Contra la Cosa Pública… (Omissis) luego se trasladaron hasta la sede del CICPC Coro.. se le realizó llamada telefónica al Fiscal de guardia a quien se le informó sobre la detención del ciudadano José Colina… se trasladó a la sede de la Comandancia Policial…” narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano…”así como del acta de aseguramiento del objeto incautado, Arma de fuego, Inspección en el sitio del sucedieron donde se recogieron las evidencias de interés Criminalísticas, Reconocimiento Legal del arma de fuego, Registro Policiales, Orden de Allanamiento, y que efectivamente se trataba de la incautación de un arma de fuego, declaraciones de testigos y demás actos de investigación anexas a las actuaciones que conforman la presente causa. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público que ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que Si querer declarar. Se hizo pasar al estrado al imputado quien quedó identificado como: JOSE GREGORIO COLINA, antes identificado, quien manifestó: No Querer Declarar. En tal sentido la Defensa Privada representada por el Abogado: AUGUSTIN CAMACHO, la cual hizo todos sus alegatos de defensa y solicita que se le imponga a su defendido de la Medida Alternativas de prosecución del proceso, en virtud de que su representado le ha manifestado que desea admitir los hechos para que el Tribunal le imponga en este mismo acto la condena, así mismo ratificó su escrito de descargo y la imposición de una Medida menos gravosa conforme alo previsto en el artículo 264 Ejusdem.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente la Acusación Penal y la calificación fiscal provisional calificada del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas testimoniales y documentales por considerarlas lícitas, útiles y pertinentes conforme a lo establecido en el artículo 327 y 330 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios policiales del CICPC Sub-delegación Coro: AGENTE MANUEL ALFONSO, DETECTIVE ENGERBERT GONZÁLEZ, AGENTES ANDEMAR ACOSTA, RABEL CHIRINOS E ILARIO GONZÁLEZ, se trasladaron hacia la calle Providencia entre calle El Sol y calle Nueva, casa de color verde claro con rejas de color blanco de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento número 06/2008, de fecha 14 de abril del año en curso, emanado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cuál fue solicitada por guardar relación con la causa penal número H-775-817, instruida por ese Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, Contra la Cosa Pública, Contra el Orden Público y en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Una vez en la referida dirección en compañía de los ciudadanos Medina Dany Javier y Jiménez José Miguel, quienes fungieron como testigos en el acto fueron atendidos por una persona quien dijo ser el propietario del inmueble quedando identificado como José Gregorio Colina…(omissis) quien permite el libre acceso a la residencia por lo que se inició una búsqueda minuciosa en cada ambiente que posee la vivienda en presencia de los testigos y el propietario, localizando como evidencia de interés criminalístico en la primera habitación un arma de fuego tipo Pistola, marca Browning, calibre 40, color cromada, serial 2W5NP50319, manifestando el ciudadano José Gregorio Colina que es de su propiedad por lo que se le solicita su documentación pertinente para la propiedad del arma de fuego, informando que no posee documentación alguna, por lo que se le informa que estamos en presencia de un delito Contra la Cosa Pública… (Omissis) luego se trasladaron hasta la sede del CICPC Coro…se le realizó llamada telefónica al Fiscal de guardia a quien se le informó sobre la detención del ciudadano José Colina… se trasladó a la sede de la Comandancia Policial…” (Folios 07 su vuelto y 08), por Ser lícita, útil, pertinente y necesaria ya que fueron los funcionarios que practicaron la detención del acusado de autos en el procedimiento de Allanamiento realizado, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación del arma de fuego.

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios policiales RICARDO GARCIA experto en balística adscrito al CICPC quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-060-B-113 de fecha 21-04-2008 al arma de fuego, un (01) cargador y Ocho (08) balas, por Ser lícita, útil, pertinente y necesaria ya que puede declarar sobre ese aspecto en el juicio oral y público.

TERCERO: Declaración de los funcionarios policiales Experta: MONICA SANGRONIS y LURDELI RAMONES, adscritas al departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del CICPC, siendo útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que realizan la experticia hematológica N° 9700-060-120 de fecha 23-04-2008 practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Browing, calibre 40 Mm.
CUARTO: Declaración de los ciudadanos: DELGADO JIMENEZ JOSE MIGUEL y MEDINA DANNY JAVIER, venezolanos, siendo útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los Testigos instrumentales que presenciaron el allanamiento en el sitio del suceso y la incautación del arma de fuego.

DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO:

1) ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 06/2008, de fecha 14-04-08 decretada por el tribunal Tercero de Control para practicar registro en el inmueble ubicado en Santa Ana de Coro, municipio miranda, calle providencia, entre calle nueva y el Sol, casa de color verde claro, con rejas de color blanco, a los fines de localizar el arma de fuego, de alli su pertinencia y necesidad.
2) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA Nº 06/2008, de fecha 21 de abril de 2008, emanada del Juzgado 3º de Control por una comisión de funcionarios del CICPC Coro Agente Manuel Alfonso, Detective Engerbert González, Agentes Andemar Acosta, Rabel Chirinos e Ilario González practicada en: una casa de color verde claro, con rejas de color blanca, ubicada en la calle providencia, entre calle el sol y calle nueva, de esta ciudad donde se encontró la referida arma de fuego en presencia de dos testigos contestes…omissis… (Folio 2 y 3), de allí su pertinencia y necesidad.
3) ACTA DE INSPECCION N°140, de fecha 21 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios detective ENGERBERT GONZALEZ, agentes MANUEL ALONZO, ANDEMAR ACOSTA, ILARIO GONZALEZ y RAFAEL CHIRINOS, adscrito al CICPC Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso la casa habitación donde fuera localizada el arma de fuego, de alli su pertinencia y necesidad.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-113 de fecha 21/08, suscrita por el funcionarios RICARDO GARCIA, experto en balística adscrito al CICPC practicada a Un (01) Arma de fuego, un (01) cargador, (08) balas por cuanto es pertinentes y necesaria para su exhibición al Juicio Oral y Público .
5) REGISTROS Y /O SOLICITUDES POLICIALES, que presenta el ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA, titular de la cédula de idntidad n° v-7.472.718, suscrito por el funcionario inspector Jorge Polanco, adscrito al CICPC, pertinente y necesaria por allí se deja la constancia de la conducta predelictual que presenta.
5) CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21/04/08 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, es pertinente y necesaria por cuanto allí se evidencia el arma de fuego incautada en el procedimiento policial efectuado al imputado.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: JOSE GREGORIO COLINA, antes identificado, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Seguidamente se le explica el calculo de las penas para cada delito, en el caso del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, dándonos una máxima de Ocho (08) años de Prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de CUATRO (04) años de Prisión. En aplicación de la rebaja establecida en el artículo 376 procede la rebaja de la mitad de la pena, como se trata de delitos que no hay violencia contra las personas, el juez puede rebajar la pena aplicable hasta la mitad. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en se obtiene una pena a imponer en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pero en base a que se presume que el imputado no tiene antecedentes penales procede una rebaja proporcional a criterio del Juez de Seis (06) Meses, quedando la Pena Definitiva a imponer de: UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION a cumplir de condena. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal y en concordancia con el artículo 74.5 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control CONDENA al ciudadano: JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolano, de 50 años de edad, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la calle Providencia entre calle El Sol y Nueva, casa S/N de color verde con rejas de color blanco de esta ciudad de Coro Estado Falcón, investigado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la condena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa por cuanto al acusación cumple con los requisitos de ley y ha sido promovida legalmente.
En cuanto ala solicitud de la defensa de imposición de una Medida Cautelar el tribunal observa que habiéndose dictado sentencia Condenatoria no han variado las condiciones y continúa presente el peligro de fuga, pudiera quedar ilusoria la posibilidad de cumplimiento de la condena, por lo tanto se mantiene la Medida Dde Privación de libertad decretada.-
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolano, de 50 años de edad, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la calle Providencia entre calle El Sol y Nueva, casa S/N de color verde con rejas de color blanco de esta ciudad de Coro Estado Falcón, investigado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del citado código. SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas señaladas up supra en su totalidad. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. este Tribunal le impone al Acusado el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta Audiencia, explicándole el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto le quedaría la misma de admitir los hechos. TERCERO: En este acto se procede a preguntarle al acusado si desea admitir los hechos y el mismo manifiesta que SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano: JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolano, de 50 años de edad, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la calle Providencia entre calle El Sol y Nueva, casa S/N de color verde con rejas de color blanco de esta ciudad de Coro Estado Falcón, investigado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en su oportunidad legal impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la condena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que sea remitida la presente causa una vez vencido el término legal para la oficina de Alguacilazgo para su respectiva distribución a los Tribunales de Ejecución de este Circuito. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN RIVERO




En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador, se libraron las notificaciones a las partes y los correspondientes oficios y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.