REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001434
ASUNTO: IP01-P-2008-001434

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: ABG. CARMEN RIVERO

PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR HUGO BARRETO
DEFENSORES: Abg. KRIS MORRIS FIGUEROA
IMPUTADO: JOVANNY JESUS CECCARELLI SIVIRA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sentencia Interlocutoria que decide sobre solicitud de decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previa Audiencia Oral celebrada en guardia Ordinaria y una vez realizado el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177 y los motivos o razones de derecho por lo cual se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 250, 251 en concordancia con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: JOVANNY JESUS CECCARELLI SIVIRA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.513.722, albañil, casado, nació en Coro, en fecha 12 de Abril de 1.963, hijo de Egilio Ceccarelli y Maximiliano Sivira, residenciado en sector San José, calle 06, casa sin número, detrás del Auto mercado “Mis Sueños I”, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, investigado en la comisión de delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano.


II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 06 de julio de 2008, se recibe la presente solicitud quedando registrado como asunto penal bajo el N° IP01-P-2008-00014096, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo correspondiéndole por guardia el conocimiento a este Tribunal mediante la cual se presenta y se coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: JOVANNY JESUS CECCARELLI SIVIRA, antes identificado e investigados por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del citado código, señalando en la sala de audiencia que se encuentran llenos los tres ordinales establecidos en el citado artículo 250 del COPP y el peligro de Fuga previsto en el artículo 251 Ejusdem, que se encuentran llenos los extremos para solicitar la Privativa de Libertad. El Tribunal acuerda recibirlo, darle entrada a los fines de garantizar los derechos constitucionales se fija la Audiencia Oral de presentación para el día 11/07/2008 a las 02:30 de la tarde, igualmente designan como su Defensor Público: Abg. KRIS FIGUEROA al imputado a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa y se ordena acordar el traslado del imputado para la celebración de la audiencia respectiva.


III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“En fecha 10 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se encuentran realizando un dispositivo por diferentes perímetros de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas N° M-271, conducida por el AGTE: JOSE GUAIRIATO y como auxiliar el AGENTE VICENTE GUERRA, específicamente en la calle N° 09 del Sector San Jose adyacente a la bodega PATRON, es cuando logramos visualizar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta tipo montañera de color azul y quien vestía para el memento frane lilla de color amarilla y bermuda de color rojo con franjas bancas el cual al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa girando bruscamente e introduciéndose a un área enmondada por lo que procedió a darle la voz de alto el cual acató y al desbordar de la bicicleta donde este se desplazaba se puso sus manos entre sus partes intimas tratando de evitar que algún objeto se le cayera, motivo por el cual se comisiona al AGT. VICENTE GUERRA, para que se ubicaran ciudadano que sirviera de testigo al momento de la inspección corporal logrando ser ubicado adyacente a la bodega el PATRON dicho testigo quien dijo llamarse EDWIN GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.212.297. Al realizarla la requisa de ley de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del COPP incautándole lo siguiente: Tres (03) Envoltorios de regular tamaño de forma cuadrada, de material sintetico de los cuales dos son de color gris y una de color negro, todos cubiertos con cinta adhesiva, contenrtivas en su interior de una sustncia con olor fuerte y peculiar a una sustancia ilicita presumiblemente Marihuana, continuando con la inspección también se le pudo incautar en el bolsilo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento un billete de la denominación 5 BF, seriales B76357295 y se procedió a darle aprehensión definitiva con lo establecido en el art. 248 del COPP, quedando identificado como: JOVANNY JESUS SIVIRA. Acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultó aprehendido el investigado antes identificado. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificada por el Representante Fiscal como el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 11-07-08, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 11-07-08 a las 02:30 (PM) horas de la tarde, investigación instruida por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo la hora fijada, encontrándose presente quien preside este tribunal para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2008-001434, instruida contra el ciudadano: JOVANNY JESUS CECCARELLI SIVIRA en virtud de Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al imputado el estado le designa como su Defensor Público correspondiéndole a la Defensa Tercera Abg. KRIS FIGUEROA. Acto seguido se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de todos los presentes. En este estado se le proporcionó el asunto penal al Defensor Público designado a los fines de que se imponga de las actuaciones, dándole el tiempo prudencial para ello. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “ Que presenta al imputado de autos, señala los elementos de convicción que presenta conjuntamente con las actuaciones y solicita al Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hizo referencia al peligro de fuga por tratarse de un delito de Estupefacientes debido al daño causado, según lo preceptuado en el artículo 251 Parágrafo Primero Ejusdem y expuso los motivos de dicha solicitud, solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario.

Se le dio la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tengan que decir, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela explicándole los hechos por los cuales se le investiga y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, en este momento el ciudadano imputado: JOVANNY JESUS CECCARELLI SIVIRA, manifiesta que NO desea declarar por lo que se procede a identificarlo como: JOVANNY JESUS CECCARELLI SIVIRA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.513.722, albañil, casado, nació en Coro, en fecha 12 de Abril de 1.963, hijo de Emilio Ceccarelli y Maximiliano Sivira, residenciado en sector San José, calle 06, casa sin número, detrás del Auto mercado “Mis Sueños I”, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. KRIS MORRIS, quien expone sus alegatos de defensa, contradiciendo lo solicitado por el Fiscal y en base a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitó una Medida menos gravosa que podría consistir en la detención domiciliaria prevista en el numeral 1ero del Art. 256 del COPP que sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que es un padre de familia y tiene arraigo en el país. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y se analiza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal y sus ordinales y requisitos, quien expone que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem y explicándose porque se encuentra presente el peligro de fuga según lo preceptuado en el parágrafo del artículo 251 y de obstaculización por lo que desestima la solicitud de la Defensa, así también declara sin lugar y con lugar la solicitud fiscal y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano investigado antes identificado. Se libraron la Boleta de Privación de Libertad. El Tribunal se reservó el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión que se motiva fundadamente a continuación.




V
ELEMENTOS DE CONVICCION.

Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se encuentran realizando un dispositivo por diferentes perímetros de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas N° M-271, conducida por el AGTE: JOSE GUAIRIATO y como auxiliar el AGENTE VICENTE GUERRA, específicamente en la calle N° 09 del Sector San Jose adyacente a la bodega PATRON, es cuando logramos visualizar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta tipo montañera de color azul y quien vestía para el memento frane lilla de color amarilla y bermuda de color rojo con franjas bancas el cual al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa girando bruscamente e introduciéndose a un área enmondada por lo que procedió a darle la voz de alto el cual acató y al desbordar de la bicicleta donde este se desplazaba se puso sus manos entre sus partes intimas tratando de evitar que algún objeto se le cayera, motivo por el cual se comisiona al AGT. VICENTE GUERRA, para que se ubicaran ciudadano que sirviera de testigo al momento de la inspección corporal logrando ser ubicado adyacente a la bodega el PATRON dicho testigo quien dijo llamarse EDWIN GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.212.297. Al realizarla la requisa de ley de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del COPP incautándole lo siguiente: Tres (03) Envoltorios de regular tamaño de forma cuadrada, de material sintético de los cuales dos son de color gris y una de color negro, todos cubiertos con cinta adhesiva, contentivas en su interior de una sustancia con olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente Marihuana, continuando con la inspección también se le pudo incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento un billete de la denominación 5 BF, seriales B76357295 y se procedió a darle aprehensión definitiva con lo establecido en el Art.248 del COPP, quedando identificado como: JOVANNY JESUS SIVIRA. Acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultó aprehendido el investigado antes identificado. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificada por el Representante Fiscal como el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 7 su vuelto y 8).

2) ACTA DE CONTROL DE EVIDENCIAS y/o CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-07-08 en la cual los funcionarios actuantes adscritos a las fuerzas Armadas policiales dejan constancia de la descripción de cada una de las evidencias incautadas como: Tres (03) Envoltorios de regular tamaño de forma cuadrada, de material sintético de los cuales dos son de color gris y una de color negro, todos cubiertos con cinta adhesiva, contentivas en su interior de una sustancia con olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente Marihuana, continuando con la inspección también se le pudo incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento un billete de la denominación 5 BF, seriales B76357295…omissis… Dejan constancia del lugar de de colección, fecha y hora de colección, funcionario quien lo colectó, unidades que colecta en el procedimiento policial y una vez incautadas las evidencias proceden a la aprehensión definitiva del ciudadano quien quedó identificado como: JOVANNY JESUS SIVIRA (Folio 12 y 13 ).

3) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 10-07-08 en la cual los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas policiales de este Estado, dejan constancia de la descripción de las evidencias incautadas descritas como: Tres (03) Envoltorios de regular tamaño de forma cuadrada, de material sintético de los cuales dos son de color gris y una de color negro, todos cubiertos con cinta adhesiva, contentivas en su interior de una sustancia con olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente Marihuana, continuando con la inspección también se le pudo incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento un billete de la denominación 5 BF, seriales B76357295, dejando constancia conforme lo previsto en el artículo 115 de la citada Ley de Drogas, que la sustancia incautada tiene un peso aproximado de 112 gramos. (Folio 10 y su vuelto).


VII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

Ord. 1°: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones policiales anexas a la causa; del acta policial anexa a los folios siete y ocho (07 y 08 ) del asunto suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 10 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se encuentran realizando un dispositivo por diferentes perímetros de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas N° M-271, conducida por el AGTE: JOSE GUAIRIATO y como auxiliar el AGENTE VICENTE GUERRA, específicamente en la calle N° 09 del Sector San José adyacente a la bodega PATRON, es cuando logramos visualizar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta tipo montañera de color azul y quien vestía para el memento franelilla de color amarilla y bermuda de color rojo con franjas bancas el cual al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa girando bruscamente e introduciéndose a un área enmondada por lo que procedió a darle la voz de alto el cual acató y al desbordar de la bicicleta donde este se desplazaba se puso sus manos entre sus partes intimas tratando de evitar que algún objeto se le cayera, motivo por el cual se comisiona al AGT. VICENTE GUERRA, para que se ubicaran ciudadano que sirviera de testigo al momento de la inspección corporal logrando ser ubicado adyacente a la bodega el PATRON dicho testigo quien dijo llamarse EDWIN GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.212.297. Al realizarla la requisa de ley de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del COPP incautándole lo siguiente: Tres (03) Envoltorios de regular tamaño de forma cuadrada, de material sintético de los cuales dos son de color gris y una de color negro, todos cubiertos con cinta adhesiva, contentivas en su interior de una sustancia con olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente Marihuana, continuando con la inspección también se le pudo incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento un billete de la denominación 5 BF, seriales B76357295. Acta de investigación que narran coherentemente el modo, fecha y hora, lugar y circunstancias como ocurrieron los hechos así como el supuesto comportamiento o conducta desplegada por el detenido preventivamente en este proceso, el ciudadano: JOVANNY JESUS SIVIRA entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 7 su vuelto y 8). (Ordinal 1° Art. 250 del COPP).

Ord. 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometido en la cual se constata del acta policial que en fecha siendo en fecha 10 de julio de 2008 y aproximadamente las siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se encuentran realizando un dispositivo por diferentes perímetros de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas N° M-271, conducida por el AGTE: JOSE GUAIRIATO y como auxiliar el AGENTE VICENTE GUERRA, específicamente en la calle N° 09 del Sector San José adyacente a la bodega PATRON, es cuando logramos visualizar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta tipo montañera de color azul y quien vestía para el memento franelilla de color amarilla y bermuda de color rojo con franjas bancas el cual al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa girando bruscamente e introduciéndose a un área enmondada por lo que procedió a darle la voz de alto el cual acató y al desbordar de la bicicleta donde este se desplazaba se puso sus manos entre sus partes intimas tratando de evitar que algún objeto se le cayera, motivo por el cual se comisiona al AGT. VICENTE GUERRA, para que se ubicaran ciudadano que sirviera de testigo al momento de la inspección corporal logrando ser ubicado adyacente a la bodega el PATRON dicho testigo quien dijo llamarse EDWIN GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.212.297. Al realizarla la requisa de ley de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del COPP incautándole lo siguiente: Tres (03) Envoltorios de regular tamaño de forma cuadrada, de material sintético de los cuales dos son de color gris y una de color negro, todos cubiertos con cinta adhesiva, contentivas en su interior de una sustancia con olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente Marihuana, continuando con la inspección también se le pudo incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento un billete de la denominación 5 BF, seriales B76357295.…omissis…De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificada por el Representante Fiscal como el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados. Como otro elemento de convicción se encuentra la Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia del órgano policial que evidencias de interés Criminalísticas se incautan, la oficina que recibe, fecha en la cual se colectan las evidencias así como descripción de cada una de ellas, se observa como otro elemento la el acta de aseguramiento en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia conforme a lo previsto en el artículo 115 de la citada Ley de Drogas, al momento de la detención del imputado e inclusive en poder del mismo, señalando que por las características de la sustancia ilícita se trata de MARIHUANA con un peso bruto de 112 gramos, todos en plena armonía a los demás elementos de convicción, en adminiculación el acta policial que riela a los folios del asunto, en el cual el investigado fue aprehendido cerca de las inmediaciones del sector San José adyacente a la Bodega el PATRON… quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto, dándole captura a pocos metros y al realizarle la inspección corporal de lugar de conformidad con el 205 del COPP le incautan las evidencias de interés criminalística antes señaladas, en especial lo referido a la sustancia ilicitita que resultara ser Marihuana con un peso bruto de 112 gramos, lo que hacen presumir su posible o presunta participación en el hecho punible que se le imputa. En base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión y captura del imputado de autos en delito cuasi in fraganti y posterior solicitud de privación de libertad solicita por el representante fiscal, cuando como titular de la acción penal se le decrete el procedimiento ordinario aunque debe el juez de control verificar la forma de aprehensión según el tiempo, la cercanía del sitio de suceso y con objetos en su poder que pudieran hacer presumir su autoría o participación en el hecho criminoso, al practicar la respectiva aprehensión del investigado, elementos que sirvieron de base y fundamento para que el representante fiscal pudiera solicitar el consecuente decreto de privación de libertad al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2° del citado código.

Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el registro de cadena de custodia en donde se describen los objetos incautados, los demás actos de investigación, conllevan entonces a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano antes citado es presuntamente autor o participe en la comisión del ilícito penal antes mencionado. Es importante acotar en este caso que si bien es cierto para el momento de la presentación del imputado no rielan a las actuaciones otras actas de investigación, ni una experticia química de la presunta sustancia, pero se puede observar que la nueva ley sobre Trafico de Sustancias, previo tal circunstancia en la disposición contenida en el artículo 115, al prever en el Acta de aseguramiento en la cual se debe dejar constancia de las características de la sustancia, el tipo de sustancia y el peso aproximado de la misma, así como todos los objetos que guarden relación con las mismas. También es importante acotar que el mismo Código Procesal establece las normas en las cuales señala que el Ministerio Público dentro del poco lapso de ley para la presentación del investigado al Tribunal ordena practicar las diligencias de investigación indispensables y necesarias par la esa etapa inicial del proceso y tendientes a determinar los presuntos autores o participes del hecho punible investigado. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa en la sala de audiencia para que el tribunal desestimara la solicitud fiscal y estimara la de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, considera este Tribunal que encontrándose presente el peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 251 del COPP por la magnitud del daño causado, debe declararse sin lugar tal solicitud de libertad, queda entonces de parte del Ministerio Público como Titular de la acción penal conforme a las facultades que le concede el artículo 108 y 305 del COPP, profundizar las investigación a través de los diferentes medios que le proporciona el mismo código al respecto, con el objeto de descartar y verificar el grado de participación presunta de este ciudadano, así como la verdad verdadera y procesal en el presente caso. Cumpliéndose los requisitos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del COPP, y el sometimiento al proceso de estos ciudadanos presuntos autores del delito de Ocultamiento de Sustancias hacen presumir indudablemente la posibilidad de que quede ilusoria el enjuiciamiento del imputado, por lo que se hace necesaria la Medida Privativa y una de las causas principales por las cuales consideró este Tribuna debe decretarse la Medida de Privación de Libertad para que pueda el Ministerio Público colectar los demás elementos de investigación, porque se trata de un delito de Sustancias estupefacientes. Mas sin embargo no puede dejar este Tribunal de considerar los esfuerzos que hace el Ministerio de Justicia, en unión a las demás instituciones del Estado con la finalidad de llevar tranquilidad y seguridad a la sociedad Venezolana, así como las próximas reformas a las normas penales y procesales en el ámbito legislativo y teniendo en cuenta el modus operando de este tipo de delitos, se consideraron entonces suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación de Libertad en este inicio incipiente de las investigaciones con la sola finalidad de la sujeción del investigado al proceso que se le sigue en el que se encuentran presuntamente involucrado el imputado, le permiten a esta Juridiscente estimar que el mismo ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Ordinal 2° Art. 250 del COPP).


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En el caso analizado y ventilado se considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga determinado por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; en todo caso la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren fugarse o entorpecer las Investigaciones, habida cuanta que las experticias de rigor fueron efectuadas. En el caso presentado por el tipo penal imputado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de SEIS a OCHO (06 A 08) años de PRISIÓN. No procede en este caso el dispositivo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva por cuanto la pena excede del límite máximo establecido de Tres (03) Años para tal fin, además de los ya enunciado en el parágrafo primero de artículo 251 Ejusdem, es otro de los motivos fundados por el cual este Tribunal declaró sin lugar la imposición de medidas privativa de libertad solicitada, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: JOVANNY JESUS CECCARELLI SIVIRA, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse y Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado omissis… Son estos otros elementos a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Entonces encontramos acreditada la conducta presunta asumida por el imputado como indicador de su participación en el delito penal imputado, en el caso sub. examine, se observó la forma cuasi in fraganti como fuera aprehendido y puesto a disposición ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la posible pena a imponer, que tendría que ver con la voluntad del investigado y/o imputado de someterse a la persecución penal, por cuanto no presentó la defensa en el caso el Abg.Kris Morris, quien expone sus alegatos de defensa, contradiciendo lo solicitado por el Fiscal, solicita la solicitud de una Medida Cautelar, algunas consideraciones hechas por el mismo defensor que no presenta elemento suficiente para debatir la Medida de Privación y solicita Cautelares ya este aspecto fue resuelto en párrafos anteriores, conllevan a la desestimación e de esta solicitud por improcedente y así se declara. Consideró el tribunal que constituyeron las actas de investigación, suficientes elementos de convicción, aunado al peligro evidente de fuga para estimar que presuntamente también el investigado se encuentra supuestamente involucrado en los hechos imputados, motivos fundados por la cual declaró sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva a la libertad, declarándola sin lugar por cuanto no garantiza tal medida el resguardo al peligro de fuga y el fin principal de aseguramiento de la medida de privación que no es otra que el sometimiento del encausado al proceso que se le sigue. Y así también se decide.

De tal manera que constituyen ser fundados los elementos de convicción presentados casi irrebatibles y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente el investigado presentado ante este Tribunal es autor o participe del hecho que le imputa el Ministerio Público. Aunado al hecho que no quedó duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que… “es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto…” /ponencia Dr. Antonio García Grcía exp. 01-0380). (Ordinal 3° del 250 COPP).
Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: JOVANNY JESUS CECCARELLI SIVIRA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-


VIII
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:
Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…
En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de cuasi flagrancia, en vista de que los imputados de autos, según consta de las actuaciones fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 04 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 06:20 minutos horas de la tarde ( a pocos minutos), que a la voz de alto de los funcionarios hicieron caso omiso a la misma dándole captura a pocos metros cerca del caserío cocuiza, cerca del sitio donde ocurrieron los hechos por presumirse su participación, incautándole en su poder objetos y armas que hacen presumir que son los autores o partícipes del delito tipo de Robo Agravado este en forma consumada, conforme a lo preceptuado en el Art. 458 del Código Penal.

También en criterio de la Sala constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

Ahora bien formulado el anterior análisis, mantiene la citada disposición que si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, pero siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…omisis…
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto” (subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

Fue lo ocurrió en el caso en estudio, consideró el representante fiscal solicitar el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento ordinario, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 258 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, ordena, aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al Ciudadano: JOVANNY JESUS CECCARELLI SIVIRA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.513.722, albañil, casado, nació en Coro, en fecha 12 de Abril de 1.963, hijo de Egilio Ceccarelli y Maximiliano Sivira, residenciado en sector San José, calle 06, casa sin número, detrás del Auto mercado “Mis Sueños I”, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, investigado por la comisión de delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y la Jurisprudencia de la Sala constitucional supra citada, se ordena la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 253, del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libraron las correspondientes boletas de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.




LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001434