REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001599
ASUNTO: IP01-P-2008-001599

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: ABG. CARMEN RIVERO

PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ y ABG. EYLIN RUIZ.
DEFENSORA: Abg. CARMARIS ROMERO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO DIAZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Sentencia Interlocutoria que decide sobre solicitud de decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previa Audiencia Oral celebrada en guardia Ordinaria y una vez realizado el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177 y los motivos o razones de derecho por lo cual se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 250, 251 en concordancia con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. 18.048.476, de 28 años de edad, venezolano, nacido 17/04/1980, trabajo ene l basurero domiciliado en el Barrio La Candelaria vía el kilómetro 7, cerca del basurero el Saladillo, investigado en la comisión de delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano.


II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 23 de julio de 2008, se recibe la presente solicitud quedando registrado como asunto penal bajo el N° IP01-P-2008-001599, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo correspondiéndole por guardia el conocimiento a este Tribunal mediante la cual se presenta y se coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. 18.048.476, de 28 años de edad, venezolano, nacido 17/04/1980, trabajo ene l basurero domiciliado en el Barrio La Candelaria vía el kilómetro 7, cerca del basurero el Saladillo, investigados por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del citado código, señalando en la sala de audiencia que se encuentran llenos los tres ordinales establecidos en el citado artículo 250 del COPP y el peligro de Fuga previsto en el artículo 251 Ejusdem, que se encuentran llenos los extremos para solicitar la Privativa de Libertad. El Tribunal acuerda recibirlo, darle entrada a los fines de garantizar los derechos constitucionales se fija la Audiencia Oral de presentación para el día 23/07/2008 a las 05:30 de la tarde, igualmente designan como su Defensor Público: Abg. CARMARIS ROMERO al imputado a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa y se ordena acordar el traslado del imputado para la celebración de la audiencia respectiva.


III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“En fecha 22 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encuentran realizando un dispositivo por diferentes perímetros de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas N° M-273, conducida por el CABO/2DO. AMADO MORENO y como auxiliar el CABO/1ERO NESTOR CASTILLO, específicamente en la calle progreso del Barrio Cruz Verde, logran avistar a dos ciudadanos quienes vestían para el momento camisa de color amarilla, pantalón de blue jeans, de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, el segundo de tez morena, de mediana estatura, de contextura gruesa, quien vestía para el momento franelilla de color gris y pantalón jeans de color negro, quienes al ver la presencia de la comisión policial adoptan una posición nerviosa, emprendiendo veloz huida, por lo que proceden a iniciar una breve persecución, es cuando se percata que quien vestía camisa de color amarilla, pantalón blue jeans, arroja algún objeto al interior de una vivienda de color verde con rejas de color caoba, proceden a darle la voz de alto logran dar alcance al sujeto los funcionarios, siendo infructuosa la captura del sujeto quien vestía de camisa color amarilla pantalón de blue jeans por lo que procede a revisarle no localizándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, percatándose la comisión que en la vivienda donde había arrojado el objeto se encontraba una persona de tez morena, quien trata de abril las rejas del inmueble, procede a cercarse la comisión policial solicitándole que se identificara manifestando llamarse ANTONIO COLINA, y fungía como propietario de la vivienda por lo que el ciudadano permitió el paso hacia dentro del inmueble para buscar de que retrataba el objeto arrojado hacia dentro y en presencia de ese ciudadano en el cubículo que funge como sala amparados por lo establecido en el Art. 210 del COPP, colectando de acuerdo con lo establecido en el Art. 31 de la Ley Orgánica de Drogas UN (01) ENVOLTORIO de gran tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo cebollitas de material sintético, UNO (01) de color verde y UNO (01) de color verde con negro, anudado en su interior con hilo de color negro contentivo en su interior de una SUSTANCIA que al simple tacto se siente sólida y granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo con lo establecido en el Art. 115 de la citada Ley de Drogas y se procedió a darle aprehensión definitiva con lo establecido en el Art. 248 Del COPP, quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. 18.048.476, de 28 años de edad, venezolano, nacido 17/04/1980, trabajo ene l basurero domiciliado en el Barrio La Candelaria vía el kilómetro 7, cerca del basurero el Saladillo,, acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultó aprehendido el investigado antes identificado. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificada por el Representante Fiscal como el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano.






IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 23-07-08, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 23-07-08 a las 05:30 (PM) horas de la tarde, investigación instruida por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano.

Siendo la hora fijada, encontrándose presente quien preside este tribunal para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2008-001599, instruida contra el ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al imputado el estado le designa como su Defensor Público correspondiéndole a la Defensa Tercera Abg. CARMARIS ROMERO. Acto seguido se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de todos los presentes. En este estado se le proporcionó el asunto penal al Defensor Público designado a los fines de que se imponga de las actuaciones, dándole el tiempo prudencial para ello. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “ Que presenta al imputado de autos, señala los elementos de convicción que presenta conjuntamente con las actuaciones y solicita al Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hizo referencia al peligro de fuga por tratarse de un delito de Estupefacientes debido al daño causado, según lo preceptuado en el artículo 251 Parágrafo Primero Ejusdem y expuso los motivos de dicha solicitud, solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario.
Se le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tengan que decir, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela explicándole los hechos por los cuales se le investiga y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, también se le instruye sobre lo avanzado de la hora y la prohibición expresa establecida en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal de rendir declaración después de las 7:00 horas de la noche, manifestando la defensa conjuntamente con las demás partes estar en común acuerdo de escuchar el testimonio que desea rendir voluntariamente el imputado de autos, dejando constancia de esta situación en el acta de audiencia, el Tribunal conforme a la jurisprudencia de la Sala Penal sobre el respecto, que establece criterio acerca de que puede ser escuchado el imputado siempre y cuando exista mutuo acuerdo de todas las partes, por lo habiendo manifestado el deseo de SI QUERER RENDIR DECLARACION el imputado, se identifica como: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad personal número V. 18.048.476, de 28 años de edad, venezolano, nacido 17/04/1980, Profesión u Oficio en el basurero, domiciliado en el Barrio La Candelaria vía el kilómetro 7, cerca del basurero el Saladillo., quien manifestó: “Que se encontraba caminando con una sobrina mía y venían tres personas y salieron corriendo y yo agarre a mi sobrina porque los policías me sacaron unas pistolas y la niña se puso nerviosa y me dijeron la cedula y como yo no tenia cedula me dijeron póngale las esposas y me dijeron esos es un operativo, yo no se de drogas yo nunca he tenido drogas, yo no se nada yo trabajo recogiendo aluminio en el basurero”. Seguidamente el Ministerio Publico interroga al imputado, ¿donde vive usted? En la candelaria, ¿ donde te agarraron?, En la cruz verde¿ qué estabas haciendo en la cruz verde?, comprando un remedio para una heridas que tengo aquí, ¿ consumes droga?, no consumo, bebo fumo, usted conoce a los funcionarios?, no yo no los conozco ni en la comandancia los vi., ¿ que edad tiene su sobrina?, 7 años, ¿ con quien se quedo la niña?, con una muchacha donde iba a buscar el remedio, ¿ cuál es el nombre de la muchacha?, maryori. La defensa no interroga. Acto seguido la Jueza interroga, habían personas cercas? pasaban de repente, una señora mayor porque se lo llevan. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Abg. Carmaris Romero, quien paso a exponer de manera totalmente oral los argumentos de defensa entre las cuales expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público observa la defensa que en el acta policial a mi defendido le encontraron alguna sustancia adherida a su cuerpo, que la encontraron en la casa del señor Molleda, se observa que este ciudadano que aparece como testigo manifiesta que las personas estaban vestidos de color amarillo, mi defendido no se encuentra vestido de esa manera, esta defensa observa también del acta de inspección realizada por Yaisomar vargas arroja un peso bruto de 2.3, solicita la imposición de una medida cautelar que de estricto cumplimiento por parte de su defendido, tal como lo establece la decisión de la Sala Constitucional emanada por cuanto no existen elementos convincentes y vista la gravedad en la que se encuentra el Internado Judicial y por cuanto no hay peligro de fuga, solicita una mediad menos gravosa. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y se analiza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal y sus ordinales y requisitos, quien expone que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem y explicándose porque se encuentra presente el peligro de fuga según lo preceptuado en el parágrafo del artículo 251 y de obstaculización por lo que desestima la solicitud de la Defensa, explicando oralmente los fundamentos legales por los cuales debe declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano investigado antes identificado. Se decreta el procedimiento Ordinario, se declara con lugar la solicitud de destrucción de la Sustancia Ilícita presentada por la oficina fiscal. Se libró la Boleta de Privación de Libertad. El Tribunal se reservó el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión que se motiva fundadamente a continuación.




V
ELEMENTOS DE CONVICCION.

Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encuentran realizando un dispositivo por diferentes perímetros de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas N° M-273, conducida por el CABO/2DO. AMADO MORENO y como auxiliar el CABO/1ERO NESTOR CASTILLO, específicamente en la calle progreso del Barrio Cruz Verde, logran avistar a dos ciudadanos quienes vestían para el momento camisa de color amarilla, pantalón de blue jeans, de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, el segundo de tez morena, de mediana estatura, de contextura gruesa, quien vestía para el momento franelilla de color gris y pantalón jeans de color negro, quienes al ver la presencia de la comisión policial adoptan una posición nerviosa, emprendiendo veloz huida, por lo que proceden a iniciar una breve persecución, es cuando se percata que quien vestía camisa de color amarilla, pantalón blue jeans, arroja algún objeto al interior de una vivienda de color verde con rejas de color caoba, proceden a darle la voz de alto logran dar alcance al sujeto los funcionarios, siendo infructuosa la captura del sujeto quien vestía de camisa color amarilla pantalón de blue jeans por lo que procede a revisarle no localizándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, percatándose la comisión que en la vivienda donde había arrojado el objeto se encontraba una persona de tez morena, quien trata de abril las rejas del inmueble, procede a cercarse la comisión policial solicitándole que se identificara manifestando llamarse ANTONIO COLINA, y fungía como propietario de la vivienda por lo que el ciudadano permitió el paso hacia dentro del inmueble para buscar de que retrataba el objeto arrojado hacia dentro y en presencia de ese ciudadano en el cubículo que funge como sala amparados por lo establecido en el Art. 210 del COPP, colectando de acuerdo con lo establecido en el Art. 31 de la Ley Orgánica de Drogas UN (01) ENVOLTORIO de gran tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo cebollitas de material sintético, UNO (01) de color verde y UNO (01) de color verde con negro, anudado en su interior con hilo de color negro contentivo en su interior de una SUSTANCIA que al simple tacto se siente sólida y granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo con lo establecido en el Art. 115 de la citada Ley de Drogas y se procedió a darle aprehensión definitiva con lo establecido en el Art. 248 Del COPP y se procedió a darle aprehensión definitiva con lo establecido en el Art.248 del COPP, quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO DÍAZ. Acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultó aprehendido el investigado antes identificado. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificada por el Representante Fiscal como el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano. (Folio 6 su vuelto y 7).

2) ACTA DE CONTROL DE EVIDENCIAS y/o CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-07-08 en la cual los funcionarios actuantes adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dejan constancia de la descripción de cada una de las evidencias incautadas como: UN (01) ENVOLTORIO de gran tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo cebollitas de material sintético, UNO (01) de color verde y UNO (01) de color verde con negro, anudado en su interior con hilo de color negro contentivo en su interior de una SUSTANCIA que al simple tacto se siente sólida y granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita,…omissis… Dejan constancia del lugar de colección, fecha y hora de colección, funcionario quien lo colectó, unidades que colecta en el procedimiento policial y una vez incautadas las evidencias proceden a la aprehensión definitiva del ciudadano quien quedó identificado como: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, (Folio 11 y su vuelto).

3) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 22-07-08 en la cual los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, dejan constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la citad Ley Orgánica de Drogas de la descripción de las evidencias incautadas descritas como: UN (01) ENVOLTORIO de gran tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo cebollitas de material sintético, UNO (01) de color verde y UNO (01) de color verde con negro, anudado en su interior con hilo de color negro contentivo en su interior de una SUSTANCIA que al simple tacto se siente sólida y granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK, dejando constancia conforme a la citada disposición de la Ley de Drogas, que la sustancia incautada tiene un peso aproximado de 6,0 gramos. (Folio 11 y su vuelto).

4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón al Testigo Presencia, el ciudadano: ANTONIO COLINA MOYEDA, quien manifiesta: …“Que él venía de pagar unos bloques cerca de su casa, pero cuando van de regreso a su casa ve a dos sujetos que van delante de él que cuando ven venir a unos policías motorizados tiran algo en la parte de adentro de su casa, ya que en ese momento iban exactamente por el frente de su casa, es donde los policías al ver que él iba a entrar a su casa le preguntan si él es el propietario de la casa y que si les permite la entrada a la vivienda para verificar lo que habían arrojado dentro para el corredor de la casa, y les dice que si porque no tiene nada que ver con eso, es donde consiguen unas cebollitas y dicen que se presume que sea droga y que igualmente necesitan que sirva de testigo de los sucedido”. que al ver que iba ya que van delante de él”.… omissis…

5) EXPERTICIA QUIMICA de fecha 23 de Julio de 2008, diligencia ordena por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, suscrita por la Funcionaria Subinspector JAIZOMAR VARGAS adscrita al CICPC, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial, la cual se describe como: MUESTRA 1: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande de color verde con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un Peso Bruto de Dos Coma Seis Gramos (2.8 gr.) al ser aperturado se observa que en su interior contiene una sustancia constituida por fragmentos de color beige de olor fuerte y penetrante, con un Peso Neto de Dos coma Seis gramos (2,6 gr.) Resultando se COCAINA DE CLORHIDRATO. MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño Regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un Peso Bruto de Dos Coma Siete Gramos (2.7 gr.) al ser aperturado se observa que en su interior contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco de olor fuerte y penetrante, con un Peso Neto de Dos coma Tres Gramos (2.3 gr). Resultando ser COCAINA DE CLORHIDRATO.
VII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

Ord. 1°: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones policiales anexas a la causa; del acta policial anexa a los folios Seis y Siete (06 y 07 ) del asunto suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 22 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encuentran realizando un dispositivo por diferentes perímetros de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas N° M-273, conducida por el CABO/2DO. AMADO MORENO y como auxiliar el CABO/1ERO NESTOR CASTILLO, específicamente en la calle progreso del Barrio Cruz Verde, logran avistar a dos ciudadanos quienes vestían para el momento camisa de color amarilla, pantalón de blue jeans, de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, el segundo de tez morena, de mediana estatura, de contextura gruesa, quien vestía para el momento franelilla de color gris y pantalón jeans de color negro, quienes al ver la presencia de la comisión policial adoptan una posición nerviosa, emprendiendo veloz huida, por lo que proceden a iniciar una breve persecución, es cuando se percata que quien vestía camisa de color amarilla, pantalón blue jeans, arroja algún objeto al interior de una vivienda de color verde con rejas de color caoba, proceden a darle la voz de alto logran dar alcance al sujeto los funcionarios, siendo infructuosa la captura del sujeto quien vestía de camisa color amarilla pantalón de blue jeans por lo que procede a revisarle no localizándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, percatándose la comisión que en la vivienda donde había arrojado el objeto se encontraba una persona de tez morena, quien trata de abril las rejas del inmueble, procede a cercarse la comisión policial solicitándole que se identificara manifestando llamarse ANTONIO COLINA, y fungía como propietario de la vivienda por lo que el ciudadano permitió el paso hacia dentro del inmueble para buscar de que retrataba el objeto arrojado hacia dentro y en presencia de ese ciudadano en el cubículo que funge como sala amparados por lo establecido en el Art. 210 del COPP, colectando de acuerdo con lo establecido en el Art. 31 de la Ley Orgánica de Drogas UN (01) ENVOLTORIO de gran tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo cebollitas de material sintético, UNO (01) de color verde y UNO (01) de color verde con negro, anudado en su interior con hilo de color negro contentivo en su interior de una SUSTANCIA que al simple tacto se siente sólida y granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo con lo establecido en el Art. 115 de la citada Ley de Drogas y se procedió a darle aprehensión definitiva al imputado con lo establecido en el Art. 248 Del COPP. Acta de investigación que narran coherentemente el modo, fecha y hora, lugar y circunstancias como ocurrieron los hechos así como el supuesto comportamiento o conducta desplegada por el detenido preventivamente en este proceso, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, cuando fue visto por los funcionarios policiales e inclusive un testigo presencial d los hechos cundo arroja un objeto dentro de su casa que al ser revisado en presencia de este último resultó contener la sustancia ilícita descrita en el acta de Aseguramiento que fuese posteriormente peritada resultando ser Cocaína de Clorhidrato, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano. (Folio 7 su vuelto y 8). (Ordinal 1° Art. 250 del COPP).

Ord. 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometido en la cual se constata del acta policial que en fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encuentran realizando un dispositivo por diferentes perímetros de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas N° M-273, conducida por el CABO/2DO. AMADO MORENO y como auxiliar el CABO/1ERO NESTOR CASTILLO, específicamente en la calle progreso del Barrio Cruz Verde, logran avistar a dos ciudadanos quienes vestían para el momento camisa de color amarilla, pantalón de blue jeans, de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, el segundo de tez morena, de mediana estatura, de contextura gruesa, quien vestía para el momento franelilla de color gris y pantalón jeans de color negro, quienes al ver la presencia de la comisión policial adoptan una posición nerviosa, emprendiendo veloz huida, por lo que proceden a iniciar una breve persecución, es cuando se percata que quien vestía camisa de color amarilla, pantalón blue jeans, arroja algún objeto al interior de una vivienda de color verde con rejas de color caoba, proceden a darle la voz de alto logran dar alcance al sujeto los funcionarios, siendo infructuosa la captura del sujeto quien vestía de camisa color amarilla pantalón de blue jeans por lo que procede a revisarle no localizándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, percatándose la comisión que en la vivienda donde había arrojado el objeto se encontraba una persona de tez morena, quien trata de abril las rejas del inmueble, procede a cercarse la comisión policial solicitándole que se identificara manifestando llamarse ANTONIO COLINA, y fungía como propietario de la vivienda por lo que el ciudadano permitió el paso hacia dentro del inmueble para buscar de que retrataba el objeto arrojado hacia dentro y en presencia de ese ciudadano en el cubículo que funge como sala amparados por lo establecido en el Art. 210 del COPP, colectando de acuerdo con lo establecido en el Art. 31 de la Ley Orgánica de Drogas UN (01) ENVOLTORIO de gran tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo cebollitas de material sintético, UNO (01) de color verde y UNO (01) de color verde con negro, anudado en su interior con hilo de color negro contentivo en su interior de una SUSTANCIA que al simple tacto se siente sólida y granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo con lo establecido en el Art. 115 de la citada Ley de Drogas y se procedió a darle aprehensión definitiva al imputado de autos, con lo establecido en el Art. 248 Del COPP …omissis…De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificada por el Representante Fiscal como el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado quien al notar la presencia policial es sorprendido cuando arroja un objeto dentro de una vivienda y los funcionarios policiales al realizar la revisión observan que se trata de la sustancia ilícita. Como otro elemento de convicción se encuentra la Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia del órgano policial que colecta las evidencias de interés Criminalísticas que se incautan, su aseguramiento, la oficina que recibe, fecha en la cual se colectan las evidencias así como descripción de cada una de ellas que guarda relación con la descrita sustancia ilícita, se observa como otro elemento la el acta de aseguramiento en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia conforme a lo previsto en el artículo 115 de la citada Ley de Drogas, al momento de la detención del imputado, señalando que por las características de la sustancia ilícita se trata de COCAINA con un peso bruto de 6.0 gramos, todos en plena armonía a los demás elementos de convicción, en adminiculación el acta policial que riela a los folios del asunto, en el cual el investigado fue aprehendido cerca de las inmediaciones del Callejón Paraíso con Calle Progreso del Barrio Cruz verde,… quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa motivo por el cual el cual arroja el objeto dentro de una vivienda ubicada en esa adyacencias, dándole captura a pocos metros y al realizarle la inspección corporal de lugar de conformidad con el 205 del COPP no le incautan las evidencias de interés criminalística, pero en concatenación de lo antes señalado por los funcionarios policiales resulta ser coherente con el dicho un testigo de nombre ANTONIO COLINA MOYEDA, según consta en Acta de entrevista practicada por los funcionarios en la misma fecha de la detención preventiva, la cual riela al folio Nueve (09) del asunto, el cual manifiesta efectivamente: …“Que él venía de pagar unos bloques cerca de su casa, pero cuando van de regreso a su casa ve a dos sujetos que van delante de él que cuando ven venir a unos policías motorizados tiran algo en la parte de adentro de su casa, ya que en ese momento iban exactamente por el frente de su casa, es donde los policías al ver que él iba a entrar a su casa le preguntan si él es el propietario de la casa y que si les permite la entrada a la vivienda para verificar lo que habían arrojado dentro para el corredor de la casa, y les dice que si porque no tiene nada que ver con eso, es donde consiguen unas cebollitas y dicen que se presume que sea droga y que igualmente necesitan que sirva de testigo de los sucedido”… omissis… (La negrita es del tribunal). En adminiculación todos estos elementos a la Experticia Química practicada a la sustancia Ilícita la cual arroja como resultado al Tomar dos Muestras con un peso Neto de (2,6 gr. y 2,3 gr.) que en la conclusión por los competentes de la sustancia peritada resultó ser: COCAINA CLORHIDRATO, y por la forma como fue encontrado el Envoltorio que tenia en su interior la sustancia ilícita preparada en forma de cebollitas supuestamente para la Distribución hacen presumir entonces la posible o presunta participación en el hecho punible que se le imputa. En base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión y captura del imputado de autos en delito cuasi in fraganti y posterior solicitud de privación de libertad solicita por el representante fiscal, cuando como titular de la acción penal se le decrete el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones, aunque debe el juez de control verificar la forma de aprehensión según el tiempo, la cercanía del sitio de suceso y según los objetos relacionados a la detención que pudieran hacer presumir su autoría o participación en el hecho criminoso, al practicar la respectiva aprehensión del investigado, elementos que sirvieron de base y fundamento para que el representante fiscal pudiera solicitar el consecuente decreto de privación de libertad al imputado de autos, alegando motivadamente el peligro de fuga por tratarse de este delito sobre Sustancias Estupefacientes, por el daño causado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2° del citado código.

Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el registro de cadena de custodia en donde se describen los objetos incautados, los demás actos de investigación, conllevan entonces a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano antes citado es presuntamente autor o participe en la comisión del ilícito penal antes mencionado. Es importante acotar que los elementos de convicción presentados y analizados resultan ser evidentemente pocos medios de prueba pero también es importante acotar que el mismo Código Procesal establece las normas en las cuales señala que el Ministerio Público dentro del poco lapso de ley para la presentación del investigado al Tribunal ordena practicar las diligencias de investigación indispensables, necesarias o urgentes para esa etapa inicial del proceso y tendientes a determinar los presuntos autores o participes del hecho punible investigado. En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Primera en la sala de audiencia para que el tribunal desestimara la solicitud fiscal y estimara la de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, considera este Tribunal que se encuentran llenos el extremos previsto en el ordinal 2do del artículo 250 del COPP, existiendo fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del investigado en los hechos criminosos, encontrándose también lleno el extremo previsto presente el peligro de fuga conforme a lo previsto en el ordinal 3° artículo 251 Ejusdem, por la magnitud del daño causado e inclusive hasta puede estar presente en estos casos de Estupefacientes el peligro de Obstaculización preceptuado en el Artículo 252, en el sentido de influir en que testigos expertos etc., informe falsamente… o que coimputados se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia en este proceso en su inicio, aunado al hecho que algunos de los alegatos de la defensa pública estaba basado fundamentalmente a que se trataba de un peso neto de 2,3 gr. Situación esta que no quedó así acreditada en las actas procesales por cuanto del acta de Aseguramiento y posterior Experticia Química practicada a la sustancia Ilícita arroja como Peso Neto la cantidad de ( Muestra 1: (2,6 gr.) y Muestra 2: (2,3 gr.) y en todo caso que tratándose de la sustancia Cocaína no solo debe el juzgador considerar el poco exceso del peso de los Dos gramos, sino también las circunstancias concretas del caso en estudio y las circunstancias de la realidad social, que al ser adminiculadas unas con otras, mas los elementos de convicción presentados (valga la redundancia que sean capaces de crear la convicción en el Juez de la presunta participación del sujeto sometido a investigación), conjuntamente con el procedimiento policial tengan plena armonía con los principios cónsonos con el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la suerte del aseguramiento del investigado al proceso que recién se le apertura y que no quede ilusoria la posibilidad de Juzgamiento del hoy imputado, que es una de las principales razones por las cuales se hace necesaria la Privación de Libertad, señalando además quien aquí suscribe que la última Sentencia de la Sala Constitucional supra citada sobre este respecto por la defensa pública, es meramente declarativa y debe ser de interpretación restrictiva en los que respecta a la concesión de libertades que pudieran dejar grave margen a la impunidad en este tipo de delitos penales preceptuados en el citada Ley de Drogas, y específicamente por el mandato expreso de la citada Jurisprudencia a la fase de ejecución y en atención a las disposiciones contenidas en los artículo 508 y 509 del COPP, como una especie de Paliativo a la situación carcelaria que para el actual momento vive el Estado. Por lo tanto por estas fundadas razones de hecho y de derecho debe declararse Sin Lugar tal solicitud de libertad, por no ser procedente en este caso la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Libertad, queda entonces de parte del Ministerio Público como Titular de la acción penal conforme a las facultades que le concede el artículo 108 y 305 del COPP, profundizar las investigación a través de los diferentes medios que le proporciona el mismo código al respecto, con el objeto de descartar y verificar el grado de participación presunta de este ciudadano, así como la verdad verdadera y procesal en el presente caso. Cumpliéndose así los requisitos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del COPP, y el sometimiento al proceso de estos ciudadanos presuntos autores del delito de Distribución de Sustancias hacen presumir indudablemente la posibilidad de que quede ilusoria el enjuiciamiento del imputado, por lo que se hace necesaria la Medida Privativa. Sin embargo se debe considerar la declaración del imputado de autos, quien señala que andaba efectivamente acompañado con una sobrina por la zona de Cruz Verde donde fuera detenido, en busca de una medicina y que su detención se obedece a que no tenía cédula… no se observa entonces que promocione algún elemento valido que pudiera considerar el Tribunal para descartar su posible participación en el hecho, no pudiendo ser considerada a seta etapa procesal. Mas sin embargo no puede dejar este Tribunal de considerar los esfuerzos que hace el Ministerio de Justicia, en unión a las demás instituciones del Estado con la finalidad de llevar tranquilidad y seguridad a la sociedad Venezolana, así como las próximas reformas a las normas penales y procesales en el ámbito legislativo y teniendo en cuenta el modus operando de este tipo de delitos, se consideraron entonces suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación de Libertad en este inicio incipiente de las investigaciones con la sola finalidad de la sujeción del investigado al proceso que se le sigue en el que se encuentran presuntamente involucrado el imputado, le permiten a esta Juridiscente estimar que el mismo ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano. (Ordinal 2° Art. 250 del COPP).

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En el caso analizado y ventilado se considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga determinado por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; en todo caso la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren fugarse o entorpecer las Investigaciones, habida cuanta que las experticias de rigor fueron efectuadas. En el caso presentado por el tipo penal imputado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de SEIS a OCHO (06 A 08) años de PRISIÓN. No procede en este caso el dispositivo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva por cuanto la pena excede del límite máximo establecido de Tres (03) Años para tal fin, además de los ya enunciado en el artículo 251 Ejusdem, es otro de los motivos fundados por el cual este Tribunal declaró sin lugar la imposición de medidas privativa de libertad solicitada, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito. También el peligro de Obstaculización preceptuado en el Artículo 252, en el sentido de influir en que testigos expertos etc., informe falsamente… o que coimputados se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia en este proceso en su inicio,
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse y Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado omissis… Son estos otros elementos a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Entonces encontramos acreditada la conducta presunta asumida por el imputado como indicador de su participación en el delito penal imputado, en el caso sub. examine, se observó la forma cuasi in fraganti como fuera aprehendido y puesto a disposición ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la posible pena a imponer, que tendría que ver con la voluntad del investigado y/o imputado de someterse a la persecución penal, por cuanto no presentó la defensa en el caso el Abg. Carmaris Romero, quien expone sus alegatos de defensa, contradiciendo lo solicitado por el Fiscal, solicita la solicitud de una Medida Cautelar, algunas consideraciones hechas por el mismo defensor que no presenta elemento suficiente para debatir la Medida de Privación y solicita Cautelares ya este aspecto fue resuelto en párrafos anteriores, conllevan a la desestimación e de esta solicitud por improcedente y así se declara. Consideró el tribunal que constituyeron las actas de investigación, suficientes elementos de convicción, aunado al peligro evidente de fuga para estimar que presuntamente también el investigado se encuentra supuestamente involucrado en los hechos imputados, motivos fundados por la cual declaró sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva a la libertad, declarándola sin lugar por cuanto no garantiza tal medida el resguardo al peligro de fuga y el fin principal de aseguramiento de la medida de privación que no es otra que el sometimiento del encausado al proceso que se le sigue. Y así también se decide.

De tal manera que constituyen ser fundados los elementos de convicción presentados casi irrebatibles y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente el investigado presentado ante este Tribunal es autor o participe del hecho que le imputa el Ministerio Público. Aunado al hecho que no quedó duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que… “es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto…” /ponencia Dr. Antonio García Grcía exp. 01-0380). (Ordinal 3° del 250 COPP).
Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

VIII
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:
Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…
En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de cuasi flagrancia, en vista de que los imputados de autos, según consta de las actuaciones fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 04 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 06:20 minutos horas de la tarde ( a pocos minutos), que a la voz de alto de los funcionarios hicieron caso omiso a la misma dándole captura a pocos metros cerca del caserío cocuiza, cerca del sitio donde ocurrieron los hechos por presumirse su participación, incautándole en su poder objetos y armas que hacen presumir que son los autores o partícipes del delito tipo de Robo Agravado este en forma consumada, conforme a lo preceptuado en el Art. 458 del Código Penal.

También en criterio de la Sala constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

Ahora bien formulado el anterior análisis, mantiene la citada disposición que si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, pero siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…omisis…
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto” (subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Fue lo ocurrió en el caso en estudio, consideró el representante fiscal solicitar el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento ordinario, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 258 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, ordena, aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al Ciudadano: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. 18.048.476, de 28 años de edad, venezolano, nacido 17/04/1980, trabajo ene l basurero domiciliado en el Barrio La Candelaria vía el kilómetro 7, cerca del basurero el Saladillo, investigado por la comisión de delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y la Jurisprudencia de la Sala constitucional supra citada, se ordena la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en EL Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, 251 y 253, del COPP. Se libró la correspondiente boleta de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Acuérdese con lugar la solicitud de Copias Certificadas de la Defensa Pública por no ser contrario a derecho.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO.