REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000674
ASUNTO: IP01-P-2006-000674


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.


JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARMEN RIVERO.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOEL RUIZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO TERCERO: Abg. KRIS MORRIS
ACUSADO: EZEQUIEL RAMON ORTIZ DAAL
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 30-05-2006 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EZEQUIEL RAMÓN ORTIZ DAAL Venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 7.495.512, fecha de nacimiento 11/11/60, soltero, comerciante, y residenciado en la Avenida Pinto Salina, establecimiento Comercial BICICORO, de esta ciudad del Coro, Estado Falcón, defendido en esta causa por el defensor Público Abg. KRIS MORRIS, con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; quien actualmente se encuentra en libertad, motivado a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad acordada por este Tribunal en fecha 30-05-2006, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: EZEQUIEL RAMÓN ORTIZ DAAL Venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 7.495.512, fecha de nacimiento 11/11/60, soltero, comerciante, y residenciado en la Avenida Pinto Salina, establecimiento Comercial BICICORO, de esta ciudad del Coro, Estado Falcón.


RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 21/05/2006 funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales del estado falcón, encontrándose de Patrullaje rutinarias específicamente en la Calle González de esta ciudad visualizando un vehículo Wolswagen de color azul, Placas IBB-419 donde observan la silueta de un ciudadano en cual al observar la comisión policial se bajó del vehículo y trato de confundirse con el público, razón por la cual le dieron la voz de alto le practicaron la requisa de ley no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posterior mente al practicarle la Inspección del Vehículo lograron incautarle UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, MARACA WINCHESTER, CALIBRE 16, SERIAL 2096, PAVÓN NEGRO, CON DIBLE EMPAÑADURA DE MADERA COLOR MARRON CON ONCE (11) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y procedieron a la aprehensión del ciudadano: EZEQUIEL RAMON ORTIZ DAAL …


SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 277 del Código Penal, referido al Tipo penal de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (3,4, 5 y 6) Actas Policiales en la cual se deja constancia expresa de los hechos y actas de experticias de reconocimiento de objetos. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que Si querer declarar. Se hizo pasar al estrado al imputado quien quedó identificado como: EZEQUIEL RAMÓN ORTIZ DAAL Venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 7.495.512, fecha de nacimiento 11/11/60, soltero, comerciante, y residenciado en la Avenida Pinto Salina, establecimiento Comercial BICICORO, de esta ciudad del Coro, Estado Falcón. En tal sentido la Defensa Pública Abg. Kris Morris, quien expuso sus alegatos, manifestó que: Solicita la imposición a su defendido de las Medidas de Prosecución al Proceso de Admisión de los Hechos e igualmente se le mantenga la la Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Es todo”.


SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de los Expertos: RICARDO GARCIA y JAMES VARGAS adscritos al CICPC, por ser útil y pertinente por cuanto fueron quienes practicaron las experticias de Reconocimiento del Arma de fuego denominada escopeta y puede explicar con detalle la utilidad y uso dado a la referida arma.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios policiales actuantes Sub/Inspector EDUARDO POLANCO, Cabo/1ero JOSE COLINA, Dtgdo. FRANK CUMARE, Dtgdo. IVANN SANTIAGO, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, por ser útil y pertinente quienes suscribieron el acta policial mediante la cual dejaron constancia del procedimiento policial y la detención del acusado y el arma oculta en el vehículo.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Experticia de Reconocimiento legal de fecha 15-10-2007, suscrita por los funcionarios: RICARDO GARCIA y JAMES VARGAS, adscritos al C.I.C.P.C, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que le practicó el reconocimiento al arma de fuego tipo escopeta decomisada en el procedimiento policial. Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.
A juicio de este Tribunal, dicha prueba documental puede ser incorporada a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: EZEQUIEL RAMON ORTIZ DAAL sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 277 deL Código Penal referido al tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de CUATRO (04) AÑOS de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de Dos (02) Años. En vista de que hay una presunción razonable que el acusado no posea antecedentes penales, procede una rebaja de Seis (06) Meses de Prisión, quedando la Pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Segundo de Control CONDENA al ciudadano: EZEQUIEL RAMON ORTIZ DAAL, antes plenamente identificado, por la comisión del delito ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal . así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales y documentales especificadas supra, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la misma calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación voluntaria del acusado de querer admitir los hechos se CONDENA al ciudadano: EZEQUIEL RAMÓN ORTIZ DAAL Venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 7.495.512, fecha de nacimiento 11/11/60, soltero, comerciante, y residenciado en la Avenida Pinto Salina, establecimiento Comercial BICICORO, de esta ciudad del Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que remita dentro del termino legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.


LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN RAMIREZ.



En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA.