REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000871
ASUNTO: IP01-P-2006-000871

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARMEN RAMIREZ

PRTES INTERVINIENTES:

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ADRIAN GALVES.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA 5TA: Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO
IMPUTADO: MELQUIADES JOSE CRESPO ROJAS C.I: V-11.478.958.
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral de Preliminar fijada conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con todas la comparecencia de todas las partes presentes y según el estudio individualizado de la Acusación Penal y las actuaciones procesales anexas, en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso ventilado los presupuestos a los que se refieren los ordinales de los artículos 42, 44 y siguientes, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las motivaciones fundadas por las cuales se declara procedente el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

En fecha 26MAY2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por los Fiscales Comisionados para actuar; Abg. PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, Abg. VICTOR HUGIO BARRETO TACORONTE, Abg. ADRIAN GELVES, presentan por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MELQUIADES JOSE CRESPO ROJAS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.474.958, de 37 de edad, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 13 de Octubre de 1971, de profesión: pescador, domiciliado en Barrio 5 de Julio, calle las palmas, al lado de la antigua tasca First Class, hijo (a) de José Benito Crespo y Domiciana de Crespo, por la comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Defensa Pública Quinta representada por la Abg. María Alejandra Machado, quien manifiesta: “Esta defensa en virtud de que estamos en presencia de una acusación por un delito leve que no excede de 3 años, solicita esta defensa que se estime la suspensión condicional del proceso, en virtud de que mi defendido es un trabajador, que no tiene antecedentes penales. Seguidamente el Fiscal Séptimo Abg. Adrián Gelves, no se opone a la solicitud, en este acto sugiero que como parte de la oferta que debe hacer el imputado es ponerse a disposición ante la ONA a los fines de participar en los planes o proyectos que adelanta dicha institución que se encuentra a cargo de la Abogada Maria Auxiliadora Madriz, oficina esta que se encuentra ubicada en esta ciudad.

III
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 04 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, cumpliendo instrucciones del INS/JEFE LIC: FRANCISCO HERNANDEZ< SANCHEZ, procede a la implementación de un dispositivo en la parte norte de la ciudad, empezando desde el monumento la madre hasta el barrio José Gregorio Hernández los funcionarios actuantes pidieron avistar a un ciudadano de estatura alta, que se encontraba apostado en un vehículo, en estado de abandono, que al avistar la presencia policial opto por una aptitud nerviosa, intentando retirarse del sitio por lo que procedió a darle la voz de alto acatando la misma, y al efectuarle el registro de ley conforme alo previsto en el Art. 205 del COP, el cual arrojo el siguiente resultado: en unos de los bolsillos delantero de la bermuda que viste se logró colectar UNA (01) bolsa de material sintético de color amarillo contenido en su interior papel de color marrón de material vegetal la cual contiene cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco de forma cuadrada, compacta anudada en su extremo superior con su mismo material, los cuales contienen en su interior restos y semillas psicotrópicas, informándole el motivo de su aprehensión, a quien le fue notificado de sus derechos.

IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 34 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual consagra el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (04, 05 y 06) Acta Policial y Acta de Aseguramiento suscrita por los funcionarios policiales actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, de aprehensión del imputado y en su poder la sustancia Ilícita con un peso neto de 19,49 gramos resultando por su composición y características ser CANAVIS SATIVA (MARIHUANA). Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional de la acusación Fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que se comparte. Y así se decide.- Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la Defensa Pública Quinta representada por representada por la Abg. María Alejandra Machado, quien manifiesta: “Esta defensa en virtud de que estamos en presencia de una acusación por un delito leve que no excede de 3 años, solicita esta defensa que se estime la suspensión condicional del proceso, en virtud de que mi defendido es un trabajador, que no tiene antecedentes penales. Seguidamente el Fiscal Séptimo Abg. Adrián Gelves, no se opone a la solicitud, en este acto sugiero que como parte de la oferta que debe hacer el imputado es ponerse a disposición ante la ONA a los fines de participar en los planes o proyectos que adelanta dicha institución que se encuentra a cargo de la Abogada Maria Auxiliadora Madriz, oficina esta que se encuentra ubicada en esta ciudad.

V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que se mantuvo la calificación jurídica provisional se admite TOTALMENTE la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de las Expertos TUS, Química Detective SILED ROJAS e ING: MERLYS HERNANDEZ, adscritas al Departamento de Criminalística del CICPC, por ser útil y pertinente por cuanto fueron las Expertos que practicaron la Inspección y Experticia Botánica a las sustancias incautadas y pueden informar sobre sus características, peso neto y la naturaleza de la sustancia ilícita.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios: SUB/INSP LEONEL SANCHEZ, DTGDO. FRANLLY URDANETA, AGTE. WILLIAN SANCHEZ, adscritos a la Dirección de Investigación, de la Policía del Estado Falcón, por ser útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial y en la detención del hoy acusado.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: ACTA DE INSPECCION N°. 9700-060-154 de fecha 13 de julio de 2006, suscrita por las Expertas T.S.U Química DETECTIVE SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalistica, Delegación Estado Falcón, la cual es necesaria, pertinente y útil por cuando la misma demuestra se termina las características y el peso de las sustancias incautadas. SEGUNDO: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-167, de fecha 13-07-06 suscrita por las Expertos TUS Química Detective SILED ROJAS y Experto ING. MERLYS HERNANDEZ, adscritas al Departamento de Criminalistica, Delegación Estado Falcón, la cual es necesaria, pertinente y útil por cuando la misma demuestra se termina las características, el peso de las sustancias incautadas corresponden a CANABIS SATIVA LINNE ( MARIHUANA ).

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.




VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: MELQUIADES JOSE CRESPO ROJAS C.I: V-11.478.958, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.

VII
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, que prevé el delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS de PRISIÓN en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito de posesión de Sustancias del Art. 34 de la citada Ley Orgánica de Drogas es la pena de TRES (03) años de PRISON. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-


VIII
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y que estuvo sometido al proceso que se le sigue a través de la Medida Cautelar impuesta y por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar la defensa pública Quinta se aplique el citado procedimiento y se mantenga la libertad de su representado. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la calificación fiscal del delito de Posesión de Sustancia, previsto en el artículo 34 de la citada Ley de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y teniendo una Pena que no excede de Tres (03) años de Prisión, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Primero: El acusado deberá presentarse ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Regional a los fines de que pueda participar en los programas y actividades que se llevan a cabo en la misma.

Segunda: Se mantiene la medida cautelar de presentación y modificándola a cada 30 días la presentación conforme alo previsto en el artículo 264 del COPP.
Tercero: Evitar asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas, así como no tener ningún tipo de contacto con sustancias psicotrópicas.

El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha. Se mantiene la libertad bajo la medida Cautelar que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal., bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas. Se le hace la advertencia según lo contemplado en el artículo 46 de la norma adjetiva penal, la cual establece la revocatoria de la Suspensión de las Condiciones impuestas por este tribunal. Librese oficio a la Oficina Nacional Anti Drogas Regional. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-


VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional imputada en la Acusación Fiscal en cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la admisión de los hechos pronunciada por el acusado: MELQUIADES JOSE CRESPO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.474.958, de 37 de edad, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 13 de Octubre de 1971, de profesión: pescador, domiciliado en Barrio 5 de Julio, calle las palmas, al lado de la antigua tasca First Class, hijo (a) de José Benito Crespo y Domiciana de Crespo y la pena aplicable para el delito de Posesión es de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal por la comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado MELQUIADES JOSE CRESPO ROJAS C.I: V-11.478.958, antes plenamente identificado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: Primero: El acusado deberá presentarse ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Regional a los fines de que pueda participar en los programas y actividades que se llevan a cabo en la misma. Segunda: Se mantiene la medida cautelar de presentación y modificándola a cada 30 días la presentación conforme alo previsto en el artículo 264 del COPP. Tercero: Evitar asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas, así como no tener ningún tipo de contacto con sustancias psicotrópicas. El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de UN (01) AÑO. Se le mantiene la libertad bajo la medida Cautelar que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal., bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas. Se le hace la advertencia según lo contemplado en el artículo 46 de la norma adjetiva penal, la cual establece la revocatoria de la Suspensión de las Condiciones impuestas por este tribunal. Librese oficio a la Oficina Nacional Anti Drogas Regional. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.



LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN RIVERO


En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA.