REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000686
ASUNTO: IP01-P-2008-000686


AUTO DANDO RESPUESTA A SOLICITUD


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS MARTINEZ
ACUSADO: MENDOZA MEJIAS JOSE GREGORIO CI. V-11.849.371 Y JOSE LUIS RODRÍGUEZ CI: V-17.351.618.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. CESAR CURIEL y JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, respectivamente previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, 80 último aparte, 277 y 218, ordinal 1° todos del Código Penal.
VICTIMA: GARCIA COSSY GUZMAN DOMINGO y EL ESTADO VENEZOLANO.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previo estudio individualizado de las actuaciones y solicitud recibida en este Tribunal en el día de hoy 30 de Julio de 2008 a las 3:10 de la tarde, por el Defensor Privado Abg. José Gregorio Valdez, en representación del ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.351.618, con fecha de nacimiento: 14-03-1985, domiciliado en Los Olivos Villa león, casa N° 76 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, quien se encuentra acusado y privado de libertad por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por el delito de: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, respectivamente previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, 80 último aparte, 277 y 218, ordinal 1° todos del Código Penal, se recibe la presente solicitud, se agrega a la causa con la cual se relaciona y en cuanto a lo solicitado a continuación se formulan las siguientes consideraciones:

I
SOBRE LA SOLICITUD

Respecto a la solicitud solicitó la defensa privada, revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el imputado procesado por esta causa se encuentra recluido en el internado judicial de Coro y que el mismo se encuentra en estado crítico y grave y que amerita urgente Intervención Quirúrgica y que su recuperación se llevó a cabo en las peores condiciones de insalubridad, por las condiciones en que se encuentra actualmente el viejo internado judicial según consta en reconocimiento médico practicado por los médicos Dra. Eglys Navarro especialistas del Hospital Alfredo Van Griekeen, razón por la cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la salud, y derecho a la Vida que es inviolable y su dignidad personal, para lo cual invoca lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el traslado URGENTE del imputado JOSE GREGGORIO MENDOZA Hospital General de Coro para que sea sometido a la intervención Quirúrgica que necesita. Son todos estos los argumentos legales que presenta la defensa para solicitar se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por el estado grave de salud que presenta su representado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 15 de Julio del presente año se recibió solicitud semejante al petitorio realizado por la Defensa Privada, y el Tribunal resolvió en sentencia lo siguiente:

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, lo procedente, prudente y ajustado a derecho en este caso declarar garantizado así el derecho a la protección de la salud previsto en el texto constitucional en su artículo 83, resuelta de esta manera la pretensión de la defensa Pública sobre este aspecto.

SEGUNDO: En virtud de que para los momentos actuales no habiendo variado las circunstancias o condiciones para la modificación de la medida y en espera del resultado e informe médico Forense para decidir al respecto que en todo caso se oficialice el diagnostico médico y en caso de indicar la intervención quirúrgica del imputado habrá pronunciamiento judicial al respecto sobre la situación procesal de privación de libertad, para los actuales momentos debe declararse sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP. Y así se decide.-
En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, oficiar al Director del Internado Judicial de Coro de este Estado para que realice el traslado del acusado: JOSE GREGORIO MENDOZA antes identificado a la Medicatura Forense de este Estado con la celeridad del caso y reciba la atención médica requerida y se remita Informe Médico a este Tribunal con la información solicitada. Ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense con indicación que debe remitir informe detallado sobre el estado verdadero de salud del acusado de autos, adjunto a las notificaciones de esta decisión, participe que este Tribunal acordó con la celeridad procesal que se requiere, sea consignada la boleta de notificación de la victima a los fines de proceder a fijar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de acuerdo a la disponibilidad de tiempo para ese acto procesal según consta en la agenda única llevada por este tribunal. Así también se decide.-


Entonces señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Según criterio asentado por la Dra. Magali Vásquez González, considera que la privación judicial preventiva ala libertad debe ser última ratio. Esto es lo que se conoce como “principio de necesidad”, lo cual no es más que una consecuencia de la presunción de inocencia. En el caso de Medidas Alternativas o sustitutivas de la detención, algunos autores como: Javier Llovet Rodríguez. La Prisión Preventiva: sostienen que estas no se deducen de la presunción de inocencia sino de un problema de intensidad de la medida y por tanto, si otras medidas menos gravosas por el imputado pueden ser viables para evitar el peligro de fuego o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas y tales medidas cautelares que son, deben tener una duración en el tiempo, por lo tanto no pueden sobrepasar la pena mínima prevista en el tiempo…, las disposiciones que las regulan deben interpretarse restrictivamente y solo pueden imponerse medidas previstas en la ley (principio de legalidad), tienen un fin eminentemente procesal (artículo 243 del COPP) de allí que pueden decretarse cuando existen razones fundadas para presumir que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de investigación o impedirá con su fuga la completa sustanciación del proceso. Como indica CAFFERATA NORES, la característica principal de la coerción personal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto, para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos: 1. Fumus boni iuris, es decir, debe existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito, t5al hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad. 2. Periculim in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción.
La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puedan imponerse al imputado la medida de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter internacional. En este sentido el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP) en su artículo 9, 3, dispone que:

…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser Juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo.

Bajo otro aspecto, las reglas Mínimas de las Unidades sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) al interpretar el contenido del artículo 9° del Pacto prevén:

Regla 2, 3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase3 anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas. Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso… Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible…

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) al referirse el derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevaba, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”

Del análisis de la convención antes citada, se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas a evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo, se ratifica el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional, se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al proceso, por lo tanto se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.
Ahora bien, el fundamento esencial del imputado y de su defensor judicial privado, es la revisión de la medida basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también tomando en consideración lo siguiente: “alegando que el imputado procesado por esta causa se encuentra recluido en el internado judicial de Coro y en ese recinto no cumplen las condiciones de salubridad para la recuperación médica de la herida y operación a la cual fuera sometido desde la audiencia de presentación y que han variado las condiciones porque su defendido necesita ser intervenido Quirúrgicamente con URGENCIA según lo diagnosticó médicamente los especialistas del hospital de Coro donde fuera examinado en varias oportunidades que este Tribunal ha ordenado su traslado.

Ahora bien observa esta Juridiscente que si bien es cierto los Derechos Humanos son de carácter “ interdependientes e intransferibles”, lo cual significa que el derecho a la Libertad es un Derecho Humano y el derecho a que se le realice un proceso justo también lo es, así como el derecho que exigen las victimas de la administración de justicia sobre seguridad ciudadana y que en la definitiva se le retribuya la lesión producida en consecuencia a la presunta comisión del hecho criminoso, frente a esta disyuntiva no puede equipararse uno con preferencia frente al otro porque ambos son de Rango Constitucional y antes de acceder con preferencia al derecho exigido por la Defensa, en base a la citada disposición del artículo 264 de la ley adjetiva penal, también deben analizarse todas las circunstancias concretas que rodean el delito imputado, como lo son la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer para el mismo.
Una vez explanado lo anterior, deben entonces analizarse si las circunstancias que dieron origen la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, han variado o no esas condiciones para poder otorgar una medida cautelar menos gravosa y debe entonces verificarse los presupuestos preceptuados en la norma adjetiva legal y así tenemos, que las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código adjetivo prevén:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio, podrá decretar la privación preventiva ala libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado domicilio…
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, entre ellos se encuentra, Influirá para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia.

En relación a lo expresado estima esta Juridiscente que el hecho que originó la imputación son los delitos de: Robo Agravado Frustrado en grado de cooperadores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, y Porte Ilicito de Arma de Fuego, tipificados Artículos 458, en relación con los artículos 80 ultimo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en la cual tiene como bienes jurídicos tutelados pluriofensivos como lo es por un lado la Propiedad entre otros la vida e integridad física amparada por el artículo 55 constitucional, entendiendo que se trata de tres delitos imputados en esta fase preparatoria a la presunta conducta asumida por el investigado, que comporta una penalidad en todo caso que acredita la condición exigida por el legislador en el citado artículo 251 referido al peligro de fuga.
De lo antes trascrito se puede evidenciar que para que proceda con lugar la revisión de Medida prevista en el dispositivo legal del artículo 264 procedimental, deben variar necesariamente las condiciones y que surjan nuevos hechos que así lo determinen evidentemente, debe tomarse en consideración en esta etapa preparatoria, que luego de finalizada corresponde al titular de la acción penal presentar el correspondiente acto conclusivo, se trata de una medida cautelar asegurativa que permite sujetar al investigado al proceso en cumplimiento de unos presupuestos; como lo son el fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto de importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho imputado, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal europeo de derechos Humanos, en cita de CASAL; se basa en “…hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo que la persona de que se trata ha cometido una infracción”… En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como lo señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido presuntamente uno de los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión. Tales elementos de convicción presentados adminiculados unos con otros armónicamente determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos narrados en el auto motivado en el cual se consideró procedente la medida cautelar de privación decretada en su oportunidad legal, considerándose también un elemento de importancia, a los fines de valorar el peligro de fuga entre otros, la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, si la sanción posible amenazada es de alta monta, como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del citado código, “…se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..” entonces se encuentra presente la posibilidad de que el acusado pueda Influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia, que es el único fin procesal que se refiere al establecimiento de garantías para todas las partes, que estarían dirigidas a asegurar la comparecencia del investigado al proceso que esta iniciado. Ahora bien, como se puede observar la disposición preceptuada en el artículo 264 de la norma adjetiva, prevé que queda facultado el imputado para solicitar cuantas veces considere pertinente la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad y el juez se le impone el deber de examinar la medida a los fines del mantenimiento cada tres meses…omissis… en todo caso para que proceda la con lugar la revisión de medida y/o su modificación, siempre en atención a los posibles cambios de las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad, cambios o modificaciones que muy bien la pueden hacer parecer como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando así lugar a su substitución o revocación.
En este mismo orden de ideas, se observa también que el peticionante fundamentó su pretensión en el hecho de que: “En virtud de la situación de gravedad de salud que presenta el investigado actualmente y su requerimiento de Intervención Quirúrgica avalada por el Medico del internista del Hospital General de Coro de este Estado…omissis…

Fundamentó su pretensión la defensa en el derecho a la salud preceptuado en el artículo 83 del texto Constitucional el cual prevé:

Artículo 83. La salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarro9llará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo, y el acceso a los servicios…. (Omissis).

En atención a la citada disposición para garantizar el derecho a la Protección de la Salud, observa este Tribunal que pese haberse oficiado a la Medicatura Forense anexo las constancias médicas del Diagnóstico del Internista que sugiere la Operación o intervención Quirúrgica del investigado, para que remita a este Tribunal con la URGENCIA del caso el informe Médico Forense que avale legalmente tal intervención, y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna y tratándose del Derecho a la Salud ser un Derecho Fundamental Humano y Constitucional consagrado en los Tratados de Derecho Humano Internacional, debe este Tribunal acceder positivamente a la solicitud presentada por la defensa bajo estos argumentos esgrimidos.
En vista de esta situación y en consideración a la nueva solicitud interpuesta ante este Tribunal y observado como ha sido de las actuaciones que corre inserto al folio 78 del asunto Informe de Experticia Medico – Legal de fecha 09 de Junio de 2008, suscrito por Dr. Alexis Zarraga Experto profesional II, el cual señala que amerita nueva valoración por el servicio de Medicina Interna de Emergencia del Hospital Universitario de Coro, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR con lugar la solicitud presentada por la Defensa bajo las siguientes condiciones:

1) Ordenar se oficie al Director del Internado Judicial a los fines que el acusado: JOSE GREGORIO MENDOZA, sea traslado con la emergencia del caso al Hospital General de Coro al Área de Medicina Interna y en caso de requerir Intervención Quirúrgica inmediata sea internado de inmediato en ese Centro Hospitalario, con las medidas de seguridad requerida para estos casos.
2) Se acuerda el desglose de los documentos originales y dejar copia certificada a las actuaciones de los Informes médicos y exámenes de laboratorio suscritos por los Galenos adscritos a ese Centro Hospitalario y por la Medicatura Forense de este Estado, par ser remitidos anexo al oficio dirigido al Hospital de Coro del Estado Falcón.
3) Se acuerda oficiar al Director del Hospital de Coro de este Estado informando sobre el traslado del imputado JOSE GREGORIO MENDOZA, al Área de Medicina Interna y en caso de requerir Intervención Quirúrgica inmediata sea internado en ese Centro Hospitalario y/o en caso contrario se sirva indicar la fecha mas próxima de la referida Intervención Quirúrgica.
4) Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que remita a la mayor brevedad posible el informe Médico Forense requerido por este Tribunal según oficio 4CO- 953/08 de fecha 16/07/08 y una vez hospitalizado el imputado José Gregorio Mendoza se objeto de nueva evaluación médica sobre el verdadero estado de salud del mismo y se sirva remitir a este Tribunal también las resultas de dicha valoración.

La presente decisión tiene un efecto provisional o temporal, es decir que una vez recibida la atención médica requerida y previa valoración médica sobre el verdadero estado de salud del imputado de autos, y la debida valoración por parte del Médico Forense, concluida su recuperación de las afecciones presentadas o bien la intervención quirúrgica necesitada, lo correcto es el reingreso del imputado al Internado Judicial de esta Ciudad de Coro determinado por los Certificados Médicos Forenses expedidos y presentados a esta Juzgadora, vale decir, el tiempo de curación del imputado y superados dichos inconvenientes o restablecida la salud del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Tomando muy en consideración para decidir al respecto la presente solicitud de la defensa, el criterio ya asentado en Sentencia publicada por la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 28/07/2005 en el Asunto Penal signado con el N° IP01-R-2005-00058.
En consecuencia, se faculta a la Secretaria del Tribunal para que se libren los correspondientes oficios y traslados acordados en la presente decisión y las respectivas notificaciones a las partes de la presente decisión. Así también se decide.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, se DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto al derecho a la Protección a la salud de conformidad con lo previsto en el texto constitucional en su artículo 83, consideró el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ordenar lo siguiente: 1) Oficiar al Director del Internado Judicial a los fines que el acusado: JOSE GREGORIO MENDOZA, sea traslado con la emergencia del caso al Hospital General de Coro al Área de Medicina Interna y en caso de requerir Intervención Quirúrgica inmediata sea internado de inmediato en ese Centro Hospitalario, con las medidas de seguridad requerida para estos casos. 2) Se acuerda el desglose de los documentos originales y dejar copia certificada a las actuaciones de los Informes médicos y exámenes de laboratorio suscritos por los Galenos adscritos a ese Centro Hospitalario y por la Medicatura Forense de este Estado, par ser remitidos anexo al oficio dirigido al Hospital de Coro del Estado Falcón. 3) Se acuerda oficiar al Director del Hospital de Coro de este Estado informando sobre el traslado del imputado al Área de Medicina Interna y en caso de requerir Intervención Quirúrgica inmediata sea internado en ese Centro Hospitalario y/o en caso contrario se sirva indicar la fecha mas próxima de la referida Intervención Quirúrgica. 4) Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que remita a la mayor brevedad posible el informe Médico Forense requerido por este Tribunal según oficio 4CO- 953/08 de fecha 16/07/08 y una vez hospitalizado el imputado José Gregorio Mendoza se objeto de nueva evaluación médica sobre el verdadero estado de salud del mismo y se sirva remitir a este Tribunal también las resultas de dicha valoración. La presente decisión tiene un efecto provisional o temporal, es decir que una vez recibida la atención médica requerida y previa valoración médica sobre el verdadero estado de salud del imputado de autos, y la debida valoración por parte del Médico Forense, concluida su recuperación de las afecciones presentadas o bien la intervención quirúrgica necesitada, lo correcto es el reingreso del imputado al Internado Judicial de esta Ciudad de Coro determinado por los Certificados Médicos Forenses expedidos y presentados a esta Juzgadora, vale decir, el tiempo de curación del imputado y superados dichos inconvenientes o restablecida la salud del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la solicitud de revisión de Medida porque consideró el tribunal que no han variado las circunstancias o condiciones por los cuales se hizo necesaria la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tomando en consideración que se encuentra el proceso en el estado de realización de la audiencia preliminar conforme a la norma procesal, y además de las circunstancias ya antes analizadas previstas en las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal 264 Ejusdem, referido al peligro de fuga por la posible pena a imponer para el delito imputado y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal.
TERCERO: En consecuencia, se faculta a la Secretaria del Tribunal para que se libren los correspondientes oficios y traslados acordados en la presente decisión y las respectivas notificaciones a las partes de la presente decisión. Así también se decide.-

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, líbrense los oficios, notificaciones, citaciones y traslados, anéxese la presente decisión a la causa penal.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA




LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000686