REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000989
ASUNTO: IP01-P-2008-000989

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARMEN RIVERO.
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAIDA GARCIA.
VICTIMA: YUSMELYS DEL CARMEN ACOSTA BRACHO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. KRIS MORRIS.
ACUSADO: CARLOS LUIS ROJAS ACOSTA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 42 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 27-05-2008 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS LUIS ROJAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.558.630, domiciliado en Píritu, sector el Araguan, vía San José de la Costa, frente al Abasto el Cristal, Coro Estado Falcón, numero de teléfono 04125399287, defendido en esta causa por la defensor Público Abg. KRIS MORRIS, con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; quien actualmente se encuentra en libertad, motivado a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad acordada por este Tribunal en fecha 06-05-2008, de conformidad con lo previsto en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley de Violencia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: CARLOS LUIS ROJAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.558.630, domiciliado en Píritu, sector el Araguan, vía san José de costa, frente al Abasto el Cristal, Coro Estado Falcón, numero de teléfono 04125399287,

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 04/05/2008 SIUENDO PAROXIMADAMENTE LAS 11:30 HORAS DE LA NOCHE, EN LA RESIDENCIA UBICADA EN EL SECTPR El Araguan, Calle Principal, casa s/n del Estado Falcón propiedad de la victima YUSMELIS DEL CARMEN ACOSTA BRACHO, en actitud molesta se presentó a cobrar un dinero a su hermano, procediendo la victima antes mencionada a manifestarle se quedara tranquilo que ese dinero no era de él, es cuando el imputado CARLOS ROJAS, sin motivo alguno con sus puños golpea a la victima causándole lesiones en su integridad física consistentes en contusión excoriada superficial localizada en ángulo externo de la región ciliar izquierda así como contusión excoriada edematosa equimotica a nivel de la región peri orbitaria izquierda; donde luego de consumar esa acción procede a tomar entre sus manos un segmento de metal (tubo) lanzándolo y esquivándolo la victima YUSMELIS ACOSTA, donde logra alcanzar y lesionar a su niño de ocho años RENY GABRIEL RIVERO con lesiones de carácter leves consistentes en contusión excoriada superficial localizada a nivel de cara posterior 1/3 proximal de muslo derecho y cara posterior 1/3 distal de pierna del mismo lado….quedando identificado como: CARLOS LUIS ROJAS…omissis…

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 42 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, referido al Tipo penal de: VIOLENCIA FISICA. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (3,4, 5 y 6) Actas Policiales en la cual se deja constancia expresa de los hechos y acta de denuncia de los ciudadanos agredidos: YUSMELIS DEL CARMEN ACOSTA BRACHO y RENY GABRIEL RIVERO ACOSTA y experticias de reconocimiento médico legal y de objetos. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que NO querer declarar. Se hizo pasar al estrado al imputado quien quedó identificado como: CARLOS LUIS ROJAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.558.630, domiciliado en Píritu, sector el Araguan, vía san José de costa, frente al Abasto el Cristal, Coro Estado Falcón, numero de teléfono 04125399287, La Defensa tampoco tiene preguntas. En tal sentido la Defensa Publica representada por el Abg. KRIS MORRIS, quien expuso sus alegatos, manifestó que: Esta situación se quiere resolver , además de un tiempo para aca ha existido respeto mutuo entre las partes, por lo que solicita se aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien expone: Personalmente considero ha estado tranquilo, que lo desea es que no se meta con ella ni con su hijo ni ella con él, e igualmente el Ministerio público manifiesta no tener ninguna oposición a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.


SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido todas las pruebas, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de los Expertos: Dra. ELVIRA MORA, adscrita al servicio de Medicatura Forense de la sub. Delegación A, del CICPC de Coro del Estado Falcón, útil y pertinente por cuanto se trata de la experto Profesional, que practicó la experticia de Reconocimiento a las Victimas.
Experto Agente ERICK SANGRONIS y RIGOBERTO CALDERON, adscritos al Área Técnica de la Delegación del CICPC, útil y pertinente por cuanto se trata del experto que practicó la INSPECCION OCULAR, en el sitio de los hechos.
Experto Agente ERICK SANGRONIS adscritos al Área Técnica de la Delegación del CICPC, útil y pertinente por cuanto se trata del experto que practicó el reconocimiento legal al objeto causante de la Violencia Física.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios policiales: SUB INSPECTOR JESUS BURGOS, CABO SEGUNDO ELISEO PEREIRA y EL AGENTE WILFREDO CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y recabaron la evidencia de interés criminalístico.
TERCERO: Testimonio del funcionario Agente investigador OSWALDO LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica y Criminalísticas sub.-delegación del Estado Falcón, la cual es prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue el funcionario que recibió el procedimiento de aprehensión en flagrancia y la evidencia incautada.
CUARTO: Testimonio de la ciudadana: YUSMELIS DEL CARMEN ACOSTA BRACHO victima en el presente asunto, por ser útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien denunció al acusado por haber propinado agresiones y violencia Física de ella y de su hijo.

DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Acta de Inspección Técnica de fecha 04-05-2007, practicada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Agentes: ERICK SANGRONIS ESPEJO y RIGOBERTO CALDERON, adscritos al CICPC, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto estos funcionarios fueron los que practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso.
SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-060-04 de fecha 04-05-2008, suscrita por el funcionario Agente EDGAR SANCHEZ, adscrito al C.I.C.P.C, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que le practicó el reconocimiento legal (tubo) al objeto incautado en el sitio de suceso. Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse del reconocimiento que prueba la existencia del objeto incautado.
TERCERO: Exámenes Medico Legales de fecha 04-05-08 practicado a los ciudadnos: YUSMELI ACOSTA y RENY GABRIELÑ RIVERO ACOSTA por la experto Dra. Elvira Mora, adscrita al CICPC de la sub.-Delegación de Coro del Estado Falcón.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: ********* CARLOS LUIS ROJAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.558.630, domiciliado en Píritu, sector el Araguan, vía san José de costa, frente al Abasto el Cristal, Coro Estado Falcón, numero de teléfono 04125399287, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 42 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia referido al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena de prisión de SEIS (06) DIECIOCHO (18) MESES de Prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de VEINTICUATRO (24) MESES. La pena para el delito cometido quedaría en DOCE (12) MESES. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en DOCE (12) MESES DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal, considera este Tribunal que la pena para el delito imputado no excede de Tres (03) Años en su límite máximo, por lo tanto es procedente la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del Proceso. Así se decide.-

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y que el hecho cierto que ya el acusado no ha mantenido ningún tipo de problema con las victimas desde la imposición de la Medida decretada en la audiencia de presentación y se compromete a no acercarse a la victima, por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento y se mantenga la libertad del acusado de autos. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal parcialmente la acusación y el cambio de calificación fiscal al delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y la pena impuesta es de DOCE (12) MESES de PRISION, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y la victima presente en la sala de audiencia YUSMELIS ACOSTA DEL CARMEN ACOSTA BRACHO, quienes manifiestan estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba, según lo preceptuado en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia;
Primero: Prohibición o restringir al Presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida y a su hijo ni a sus familiares; en consecuencia se imponen al agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
Segundo: Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de UN (01 AÑO para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado no encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que no la comparte. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la admisión de los hechos que voluntariamente expresa el ciudadano: CARLOS LUIS ROJAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.558.630, domiciliado en Píritu, sector el Araguan, vía san José de costa, frente al Abasto el Cristal, Coro Estado Falcón, numero de teléfono 04125399287, y delito imputado tiene una pena de: DOCE (12) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia QUINTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado: CARLOS LUIS ROJAS ACOSTA, titular de la cedula de identidad 15.558.630, las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: 1) Prohibición o restringir al Presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, a su hijo y sus familiares; en consecuencia se impone al agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de DOCE (12) MESES para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Se le mantiene la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que sea registrada la fecha de cumplimiento de condiciones en agenda electrónica y agenda única manual llevada por el tribunal con la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.



LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN RIVERO.


En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.