REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 04 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001197
ASUNTO: IP01-P-2007-001197

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

En la presente fecha este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la revisión efectuada a las actuaciones se puede observar que el presente asunto se le sigue al ciudadano: MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa sin número, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y FUGA previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 1° y 8°; y el artículo 258 ambos del Código Penal .
Se observa que en fecha 20 de Abril de 2007, este Tribunal previa solicitud fiscal decretó al ciudadano MAIKEL MEDINA antes identificado la Medida Cautelar sustitutiva ala Libertad designando como sitio de reclusión la Comandancia Policial de este Estado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Mayo de 2007, previa solicitud de la Defensa Pública se revisa la Medida impuesta y se modifica, acordándose la imposición de la Medida de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Mayo de 2007, se recibe previa distribución de la oficina de Alguacilazgo escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano: MAIKEL MEDINA, por la comisión del deleito de: HURTO AGRAVADO Y FUGA previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 1° y 8°; y el artículo 258 ambos del Código Penal.
En fecha 22 de mayo de 2007, se dicta auto de convocatoria de audiencia preliminar para el día 13 de Junio de 2007 a las 02:00 horas de la tarde, acordándose la notificación de las partes.
En fecha 13 de Junio de 2007, siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar se difiere el acto por incomparecencia del acusado de autos, antes identificado.
En fecha 26 de Junio de 2007, siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar se difiere el acto por incomparecencia del acusado de autos, antes identificado.
En fecha 11 de Junio de 2007, siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar se difiere el acto por incomparecencia del acusado de autos, antes identificado y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Marzo de 2008, siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar se difiere el acto por incomparecencia del acusado de autos, antes identificado.
En fecha 30 de Abril de 2008, siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar se difiere el acto por incomparecencia del acusado de autos, antes identificado. Fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público visto que el acusado de autos ha incomparecido a la audacia preliminar sin justificar su inasistencia y para evitar quede ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento del mismo solicita conforme a lo previsto en el artículo 262 en concordancia con el artículo 250 de la ley adjetiva penal se le decrete revocatoria de la Medida Cautelar Substitutiva de libertad que pesa sobre el acusado por su evidentemente incumplimiento y la respectiva Orden de Aprehensión y la Defensa Pública representada por la Abogada Isabel Monsalve, que no se opone ala solicitud fiscal en vista que su defendido no es una persona normal y debe ser traído al proceso para que se le practiquen las pruebas y exámenes psicológicos y psiquiátricos con la finalidad de poder demostrar su incapacidad jurídica e imputabilidad para ser juzgado.
Se evidencia de la presente causa, que la audiencia preliminar se ha diferido en varias oportunidades en vista de la incomparecencia del imputado a la celebración de la presente audiencia, y agotados como han sido todas las formas de notificación previstas en la norma adjetiva penal, y como quiera que constituye un retardo y un costo procesal para el estado Venezolano, la fijación y diferimiento de la audiencia preliminar; es imperativo para este tribunal, dar cumplimiento a la Sentencia Vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual dispuso:

…” Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado…”
De manera que, este Tribunal Cuarto de Control, en orden a todo lo expuesto, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo y costo procesal que los continuos diferimientos de la presente audiencia preliminar generan a la administración de justicia, este tribunal Cuarto de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda librar al ciudadano MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa sin número, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y FUGA previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 1° y 8°; y el artículo 258 ambos del Código Penal, orden de captura a todos los organismos de seguridad del estado, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presenta causa. Publíquese. Librense los oficios correspondientes.

En consecuencia, líbrese la orden de aprehensión al acusado: MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y FUGA previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° y 8°; y el artículo 258 ambos del Código Penal, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 262 ejusdem y la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Dejándose expresa constancia en el mismo que tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; una vez detenido se servirán trasladarlo e ingresarlo en la Comandancia Policial de esta ciudad de Santa Ana de Coro de este Estado, con las seguridades del caso, y respetando sus derechos constitucionales, en donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, y puesto a la orden de este Tribunal el cual se fijará inmediatamente una Audiencia Oral a los fines de escucharlo conforme a las garantías procesales y constitucionales del Debido Proceso preceptuado en el artículo 49 de la norma constitucional y en todo caso continuar con el proceso. En consecuencia remítase con oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón la respectiva ORDEN DE APREHENSION. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la Defensa Pública Cuarta. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P- 2007-001197