REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001372
ASUNTO : IP01-P-2008-001372

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA LIBERTAD.

JUEZA CUARTO DE CONTROL: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
SECRETARIA DE SALA: OLIVIA BONARDE
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ.
VICTIMA: MARITZA DE COLINA.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDA PENAL: ABG. FLORANGEL FIGUEROA.
IMPUTADO: JOSE DE LOS REYES COLINA TORREALBA
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 256 de la ley adjetiva penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El presente asunto se le sigue al procesado: JOSE DE LOS REYES COLINA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad 7.496.587, nacido en fecha 06/01/1964, trabaja en Bar el Regreso, domiciliado en la calle Barrio la Florida, calle Nueva detrás del Bar Curimagua, casa Nº 27-M. casa con puertas de color blanco, y ventanas de color roja, de ésta ciudad de Coro Estado Falcón, quien fuera aprehendido por la comisión de Polifalcón, investigado por la comisión del delito de Amenazas y Violencia Patrimonial previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DE COLINA.
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III
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 30 de Junio de 2008, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: JOSE DE LOS REYES COLINA TORREALBA, antes plenamente identificado a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Patrimonial previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, así como la medida de protección prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la citada ley a favor de la víctima: MARITZA DE COLINA, en contra de del imputado antes identificado.

III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“En fecha 29 de Junio del 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, reciben llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la comandancia General, quien informa que había recibido llamada vía telefónica por parte de vecinos de la calle Nueva del Barrio la Florida quienes manifestaron que al parecer un sujeto de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada, quien viste para el momento un pantalón de vestir de color negro y franelilla de color amarilla quien al parecer le estaba causando daños s a una vivienda, trasladándose la comisión hasta el lugar de los hechos, donde observaron a un ciudadano con características similares a las aportadas por la centralista de guardia, ubicado en una vivienda sin frisar ni pintar, fabricada en bloque de cemento de color gris, con puertas de metal de color blanca y ventana de metal de color rojas, ubicada en la calle Nueva con calle Roberto Quiñones y calle San Rafael, detrás del Bar Concordia, procediendo los funcionarios de la comisión a darle la voz de alto, acatándola, es cuando se les acerca una ciudadana de nombre MARITZA DE COLINA, indicando que ese sujeto era su esposo y le había causado daños materiales a su vivienda, al igual que había agredido verbalmente, quedando identificado como JOSE DE LOS REYES COLINA TORREALBA(…) siendo colocado la orden de la representación Fiscal…”Dados los hechos acontecidos narrados en acta policial y demás actuaciones anexas al asunto, el Ministerio público encuadra la conducta asumida por el imputado de autos el la calificación del tipo penal de: Amenazas y Violencia Patrimonial previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia.
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IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES


Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 30-06-08, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para en la misma fecha a las 06:30 (PM) horas de la tarde. Siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se imponga, de una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, así como la medida de protección prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la citada ley, en contra de del imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Patrimonial previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano imputado y manifestó; No deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse: JOSE DE LOS REYES COLINA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad 7.496.587, nacido en fecha 06/01/1964, trabaja en Bar el Regreso, domiciliado en la calle Barrio la Florida, calle Nueva detrás del Bar Curimagua, casa Nº 27-M. casa con puertas de color blanco, y ventanas de color roja, de ésta ciudad de Coro Estado Falcón. Por su parte la Defensa Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa quien expone los alegatos de defensa y manifiesta se adhiere a la solicitud de l Ministerio Público de la Imposición de una medida menos gravosa. Escuchadas las solicitudes de las partes el Tribunal entra analizar los supuestos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico procesal Penal y en forma motivada se explican las razones por las cuales se declara procedente la Medida solicitada que será ampliamente motivados en la presente decisión interlocutoria y para finalizar se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Con Lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano: JOSE DE LOS REYES COLINA TORREALBA, (Anteriormente Identificado), la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, así como la medida de protección prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la citada ley a favor de la víctima: MARITZA DE COLINA, en contra de del imputado antes identificado, consistente en: Ordinal 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida y ordinal 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, quedando los presentes en la sala notificados de la decisión.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1) Acta Policial de fecha 29-06-2008, suscrita por los funcionarios Sto/2Do José Colina y Agte. Andy Navarro, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, donde dejan constancia del Modo, Tiempo y Lugar, donde fue aprehendido el imputado de autos ciudadano JOSE DE LOS REYES COLINA TORREALBA.

2) Acta de entrevista de fecha 29 de Junio de 2008, realizada a la ciudadana: MARITZA ISEA DE COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.512.632, en su condición de victima, donde la misma narra lo sucedido, esto es, “que su cónyuge José Colina estaba violentando las puertas de mi casa….

3) Acta de entrevista de fecha 29 de Junio de 2008, realizada a la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-14.793.923, en su condición de testigo, donde la misma narra lo sucedido, esto es, ella me dice que el ciudadano José colina que era su ex pareja le estaba acabando la casa….

4) Acta de Derechos de imputados del ciudadano JOSE DE LOS REYES COLINA TORREALBA, de fecha 29 de Junio de 2008.

5) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Junio del 2008, suscrita por el funcionario Acosta José Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Falcón,



FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia establece:
Artículo 87.
La medidas de Protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial , y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención
2. Tramitar el ingreso de las mujeres victimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que se trata el artículo 32 de esta ley.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. 8. 9. 10. 11. 12. 13… Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
ART. 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Del análisis gramatical y lógico a las disposiciones que anteceden, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F30544-08, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 29 de Junio de 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Amenazas y Violencia Patrimonial previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia.
De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos JOSE DE LOS REYES COLINA TORREALBA es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: Amenazas y Violencia Patrimonial previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia. Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues habita en la misma residencia de la víctima, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; se considera pues que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida de protección y seguridad a favor de la víctima: MARITZA DE COLINA, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: MARITZA DE COLINA, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano JOSE DE LOS REYES COLINA TORREALBA, antes identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; consistente en:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Así como la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Y así se decide.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Y así también se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana: MARITZA DE COLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.512.632 e impone al ciudadano: JOSE DE LOS REYES COLINA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad 7.496.587, nacido en fecha 06/01/1964, trabaja en Bar el Regreso, domiciliado en la calle Barrio la Florida, calle Nueva detrás del Bar Curimagua, casa Nº 27-M. casa con puertas de color blanco, y ventanas de color roja, de ésta ciudad de Coro Estado Falcón, quien fuera aprehendido por la comisión de Polifalcón, imputado por la comisión del delito de: Amenazas y Violencia Patrimonial previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA
Abg. OLIVIA BONARDE