REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001368
ASUNTO: IP01-P-2008-001368


SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD

JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE.
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIÁN GELVELS OSORIO.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. EUDIS ALVAREZ.
IMPUTADO: ORLANDO JOSÉ PIRELA.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° y 4° del artículo 250, 251 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue al ciudadano ORLANDO JOSÉ PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.17.102249, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, nacido el 07-07-83, segundo año de instrucción como grado de instrucción, reside en la calle Popular entre Progreso y Providencia del Barrio Curazaíto, casa Nº 01 Coro Estado Falcón, imputado en el presente proceso por la camisón del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cuál se encuentran asistido por su defensor Privado BG. Eudis Álvarez.

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 28 de junio siendo las 05:00 p. m. aproximadamente, fue aprehendido el ciudadano Orlando José Pirela por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, luego de haber sido interceptado en la vía pública frente al Bar Curazaito ubicado en el Barrio Curazaíto de esta misma ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, encontrándole dentro de una cartera la cantidad de SIETE (7) pequeños envoltorios contentivos de una sustancia cuya naturaleza resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, reportando un peso neto de 2,8 gramos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el escrito presentado por los Abogados: PEDRO BELISARIO FLAMES Y ADRIAN GELVES OSORIO, en su condición de Fiscales Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas y Cuarto Auxiliar del Estado Mérida, respectivamente, del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan y requieren de este Tribunal decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ PIRELA, antes identificado, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el Nº IP01-P-2008-001368, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, y verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo encargado Abg. ADRIÁN GELVES, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó su solicitud de Medida Privativa de libertad, porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si decide no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó el ciudadano: ORLANDO JOSÉ PIRELA, manifestó que SI DESEA DECLARAR, manifestando: “Yo me encontraba con unos amigos, frente al Bar Las Dos Rosas y entonces llegó la comisión de la Guardia Nacional procedieron con la requisa, pero el guardia me pide que le entregue la cartera, yo le digo que no se la puedo entregar, y comenzó una discusión por eso, y él me dice que se la tengo que entregar, luego me montan en la moto y me trasladan y me agarran a coñazos, luego me pusieron aso ahí, y llega un vigilante y le dice que no me embromen, y ellos me estaban quitando dinero, que negociáramos, yo le digo que no, porque eso no es mío, es todo, yo nunca he estado preso, no tengo necesidad de eso porque yo tengo dos trabajos, yo me monté en la moto con mi cartera”. Preguntan: Quienes eran las personas que estaban con UD. R.- Daniel Santana, Alexander Egle y Henry Colina. La Jueza interroga: Revisaron a otra persona, no solo digo que comenzaron conmigo y luego me llevaron. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Eudis Álvarez, quien paso a exponer de manera totalmente oral los argumentos de defensa entre las cuales expuso que solicita se desaplique el petitorio fiscal, ya que dentro de las actas procesales se encuentra un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, exponen que visualiza un ciudadano de actitud sospechosa y que le hacen una revisión corporal y donde presuntamente le incautan la sustancia; prosigue con su exposición donde manifiesta que no hubo un testigo que diera fe de lo ocurrido, según se desprende de las actuaciones, de donde se nombra a una ciudadana, sin embargo el CICPC, no la toma como testigo para desvirtuar todo lo dicho por los funcionarios, igualmente en cuanto a lo solicitado por el Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al Artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, se desprende del tercer aparte del artículo 31 de la ley especial, por la pena a imponer que es de cuatro a seis años no hay peligro de fuga, así mismo su defendido tiene arraigo en la ciudad y tiene dos trabajos uno en un escuela de noche y otro en Bancoro de día como vigilante, por lo que expone que no hay suficientes elementos de convicción en el presente asunto, y que hay otras diligencias que practicar en éste proceso, por lo que solicita igualmente que se desaplique solicitud del fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado y llamen a deponer los testigos que mi defendido ha nombrado en esta sala, así mismo invoca la sentencia de tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aplicación de Medidas menos gravosas en esta fase del proceso, ya que llevar al internado a un ser trabajador como mi defendido, estaríamos ocasionando un mal mayor, viendo el estado actual de las cárceles en el país y mas aún en la nuestra, ya que existe una constancia de trabajo de mi defendido, existen recibos de pago y constancia de buena conducta de su defendido, así como una lista de firmas donde dan fe que el ciudadano goza de buena reputación y conducta del sitio donde vive, así también una hoja de servicio militar y una constancia emanada de la Policía de Falcón, suscrita por el Comisario Oswaldo Rodríguez León, así también una constancia suscrita por Henry Ventura por todo lo antes expuesto, solicita la imposición de una medida cautelar que de estricto cumplimiento por parte de su defendido. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: Observa el Tribunal que riela a los folios dos y tres (02 y 03) de las actuaciones un acta policial de fecha 28-06-08 en la cual los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, sobre la detención del imputado. Riela igualmente a las actuaciones Registro de Cadena de Custodia, el Reconocimiento Legal a varios segmentos de papel moneda, Experticia Química de fecha 28-06-2008, suscrita por la Sub Inspector Ing. Merlys Hernández adscrita al CICPC Sub Delegación Coro, de la siguiente muestra: Una (1) bolsa elaborada de material sintético transparente, anudada en su único extremo con su mismo material, en cuyo interior se encuentran DOS BILLETES con la denominación de DIEZ BOLÍVARES FUERTES cada una y SIETE (7) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, sellado en su extremo superior con cinta adhesiva elaborada en papel de color beige (tirro) con un peso bruto de tres coma ocho gramos (3,8 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que en su interior contiene una sustancia constituida por polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma ocho gramos (2,8 gr.). Se toma un gramo de la sustancia para posteriores análisis en el laboratorio, según indica acta de inspección número 9700-060-173 de fecha 28 de junio de 2008; y como resultado y conclusiones: SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PESO: 1 gramo, Componentes: COCAINA CLORHIDRATO.
Ahora bien por mandato expreso del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal el auto que decide la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, cumpliendo los requisitos establecidos en la citada disposición, en consecuencia debe analizar entonces debe entrase a analizar este tribunal si se encuentran llenos los extremos exigidos en cada uno de los ordinales previstos en el artículo 250 del citado código y al respecto establece el artículo 250 referido.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…

De la interpretación de la norma transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 28 de Junio del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
No procediendo en este caso la solicitud de Privación de Libertad por las razones siguientes: en relación al delito imputado previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitado por el Ministerio Público, se hace un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que acompañan la solicitud fiscal, considerando esta juzgadora que si hay suficientes elementos de convicción en el presente asunto en esta fase, que hay un arraigo del ciudadano en la localidad, con respecto a la cantidad y peso de sustancia presuntamente incautada, se puede aplicar una medida de presentación cada 15 días por ante éste tribunal y la prohibición expresa de ausentarse del Estado Falcón y de visitar esos sitios donde expendan ese tipo de sustancias; procediendo de seguidas a declarar sin lugar la solicitud presentada por el representante fiscal, en consecuencia: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado Supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos Orlando José Pirela. Así se Decide.
VIII
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:
Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…
En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de cuasi flagrancia, en vista de que los imputados de autos, según consta de las actuaciones fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 04 de abril del presente año, siendo aproximadamente las cerca del sitio donde ocurrieron los hechos con objetos 04:30 minutos de la tarde ( a pocos minutos), bien en el mismo sitio del suceso y otro en persecución en caliente para ser aprehendido por presumirse su participación, incautándole en su poder objetos y armas que hacen presumir que son los autores o partícipes del delito tipo de Robo Agravado y otros, este en forma frustrada y no consumada, conforme a lo preceptuado en el Art. 83 del código penal.

También en criterio de la Sala constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo No 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:

‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)’.
‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide”. (Subrayado del tribunal)

De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento abreviado, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Abreviado, debiendo entonces remitirse la presente causa al tribunal de juicio correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada por la Defensa y le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos ORLANDO JOSÉ PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.17.102249, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, nacido el 07-07-83, segundo año de instrucción como grado de instrucción, reside en la calle Popular entre Progreso y Providencia del Barrio Curazaito, casa Nº 01 Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal, por cuanto se puede asegurar las resultas del presente proceso, mediante la aplicación de tales medidas. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la destrucción de la sustancia incautada y se procede a oficiar al CICPC, para su inmediata destrucción. CUARTO: La Jueza impone de conformidad con lo establecido en artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, las medidas impuestas y el imputado se compromete a cumplirlas fiel y cabalmente. QUINTO: Se decreta la que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372 numeral 1° de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con el artículo 248 ejusdem, oído lo peticionado por el representante fiscal. Quedan notificadas las partes de la decisión. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio, por lo que se insta a las partes a que concurran a Juicio dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la oficina de Alguacilazgo con la mención de las medidas impuestas. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA






LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. OLIVIA BONARDE.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001368