REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000993
ASUNTO : IP01-P-2008-000993
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Cursa solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA en su carácter de apoderado del Ciudadano OSWALDO RAMÓN LÓPEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.924.202, mayor de edad, y domiciliado en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, tal y como se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro el cual riela inserto a los folios 2 y 3 de la causa, en donde solicitan la entrega de un vehículo propiedad del precitado Ciudadano y cuyas características corresponden a Clase Camioneta, Tipo pick up, uso carga, Marca Ford, año 1.992, Color Blanco, placas 684XJI, serial de motor I.6 Cil, serial de carrocería AJF1NE25798, que conforme a dicha solicitud pertenece al Ciudadano OSWALDO RAMÓN LÓPEZ SALAZAR Certificado de Registro de vehículos AJF1NE25798-5-1 de fecha 02 de Septiembre de 2002. Acompaña a su solicitud el requirente, poder especial conferido por el Ciudadano OSWALDO RAMÓN LÓPEZ SALAZAR, inserto bajo el N° 2, tomo 24, de los libro de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de Coro y Certificado original de registro del vehículo en cuestión.
Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2008, oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación.
Con fecha 01 de Julio de 2008 se recibe por ante Secretaria oficio FAL-2-801-08 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual informa que el vehículo solicitado no es imprescindible para continuar con la investigación.
Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, es menester atender lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cursa inserto al folio 09 original de certificado de registro de vehículo N° 3995955 a nombre de LOPEZ SALAZAR OSWALDO RAMÓN, correspondiente a un vehículo automotor de las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo pick up, uso carga, Marca Ford, año 1.992, Color Blanco, placas 684XJI, serial de motor I.6 Cil, serial de carrocería AJF1NE25798, el cual fuera emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Estima necesario este tribunal atender Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
En razón de la decisión parcialmente transcrita y vista la documentación presentada por el solicitante, siendo que el Ministerio Público ha manifestado que la retención de dicho vehículo no es imprescindible para la continuación de la investigación por cuanto ya les fueron practicadas las experticias de rigor, este Tribunal decide con lugar el requerimiento efectuado y ordena la entrega del vehículo antes descrito, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Estacionamiento San Agustín en esta ciudad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA ENTREGA del vehículo solicitado por el abogado ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, al ciudadano OSWALDO RAMÓN LÓPEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.924.202, mayor de edad, y domiciliado en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón cuyas características corresponden a Clase Camioneta, Tipo pick up, uso carga, Marca Ford, año 1.992, Color Blanco, placas 684XJI, serial de motor I.6 Cil, serial de carrocería AJF1NE25798, vehículo este que será entregado bajo su guarda y custodia y que deberá atender ante cualquier llamado que sobre el presente asunto lo requiera la Representación Fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Falcón. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado. Se acuerda levantar acta de entrega especificando las condiciones descritas.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
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