REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001234
ASUNTO : IP01-P-2008-001234

AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JOEL RUIZ GARCÍA con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal;
En tal sentido pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el ministerio público en su solicitud de estimación de denuncia que:
“Se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público asignación N° 592/2008 constante de la denuncia interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, la ciudadana MARY LUZ YORIS… en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, quien expuso lo siguiente: “Hace nueve meses este señor, a quien denuncio me agredió cortándome la cara con un cuchillo, en esa oportunidad la Fiscalia del Ministerio Públcio Coro le impusieron una medida cautelar de no acercarse ni a mi familia ni a mi residencia. Anoche como a las ocho o nueve de la noche yo iba para la casa de mi hermana y cuando iba por los lados del acueducto de Capatárida, está JOSÉ GREGORIO MEDINA y me siguió hasta llegar a la casa d emi hermana, después como a las doce de la mañana legó un señor a mi casa y me dijo que el señor JOSÉ GREGORIO MEDINA le había entregado veinte mil bolívares para que me los diera y el problema quedara resuelto, no recibí el dinero y entonces mi esposo fue a hablar con JOSÉ GREGORIO MEDINA, pero cuando mi esposo lo encontró discutieron y otras personas se llevaron a JOSÉ GREGORIO MEDINA” Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente Averiguación, la Representación Fiscal considera que es improcedente proseguir con las investigaciones por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal considerando que no se puede determinar en la denuncia la comisión de un hecho punible. Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
En virtud de lo antes expuesto este juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”

Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Desestimación de la denuncia que fuera formulada por la ciudadana MARY LUZ YORIS, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.708.223, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, casa sin número, Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante, al Fiscal del Ministerio Público.
Remítase el asunto a la Fiscalia de origen para su respectivo archivo. Así se decide Cúmplase.-


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA