REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001419
ASUNTO : IP01-P-2008-001419

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Nelson García Arévalo mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY EDUARDO LÓPEZ , Venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.602.190, residenciado en el sector La costilla, Calle San Antonio, frente al matadero, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón por la comisión del delito de Robo propio , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado haber entendido la imputación y su deseo de no declarar. Seguidamente interviene el Defensor Público Tercero Penal, abogado Kris Morris Figueroa, quien expresó que no existen fundados elementos de convicción para considerar que su defendido estuviere involucrado en la comisión de hecho punible alguno, no obstante a los fines de asegurar la prosecución del proceso solicita una medida menos gravosa a favor de su representado.

Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia del ilícito penal calificado por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Se desprende de actas que en fecha 05 de Julio de 2008, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde en la calle San Antonio del sector La Costilla de la localidad de Churuguara de esta Entidad Federal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se había bajado de un taxi momentos para cuando el Ciudadano FREDDY LÓPEZ quien se encontraba en una esquina le llama y le pregunta hacia donde va, respondiéndole el adolescente que iba a hacerle un mercado a su mamá, y es cuando el hoy imputado le agarra de las dos manos, le amenazó con una botella y le despojó de la cantidad de Trescientos Cuarenta y siete Bolívares fuertes que tenia para ese momento. Evidentemente se encuentra acreditada la comisión del delito de calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal como Robo propio o genérico, que prevé y sanciona el artículo 455 del Código Penal vigente, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por haberse efectuado en reciente data.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial inserta al folio 06 de la causa de fecha 05 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios DOLVIS DIAZ BRETT, JANDRY GOTOPO y ALIRIO RODRIGUEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del precitado imputado así como la incautación de una cantidad de dinero correspondiente a Trescientos veintisiete mil bolívares fuertes, los cuales presumiblemente guardan relación con el dinero despojado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Se desprende de dicha acta que en la fecha supra citada siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios de guardia efectuando un recorrido en la unidad radiopatrulera 284, recibiéndose una llamada vía radiofónica en donde informan que en el Bar “Bella vista” de la localidad de Churuguara se encontraba un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello negro, vestido con pantalón blue Jean, franelilla de color verde, por cuanto un adolescente se encontraba en compañía de su madre en el Comando Policial interponiendo una denuncia en donde señalaba a la persona con tales características como la que le despojó de la cantidad de 347,oo Bolívares fuertes. Se despende igualmente que al trasladarse al sitio los funcionarios policiales visualizaron a una persona con similares características y le solicitaron su colaboración para efectuarle una inspección corporal, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 327,oo Bolívares fuertes , siendo este identificado como FREDDY EDUARDO LÓPEZ, quien quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
2) Con acta contentiva de denuncia N° 098 formulada por la Ciudadana YELITZA FLORES, quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano FREDY LÓPEZ, quien como a las cuatro de la tarde le quitó a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el dinero que yo le había dado para comprar la comida, y como a la media hora llega mi hijo a la casa y me dice que FREDY LÓPEZ le había quitado el dinero, pero que el lo había denunciado acá”.
3) Con acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien expuso: “El día de hoy, como a las cuatro de la tarde al momento que me vengo abajándome (sic) de un taxi, en la calle san Antonio, me llama FREDY LÓPEZ que estaba en una esquina y me dice que para donde voy y le digo que voy hacerle (sic) el mercado a mi mamá y me agarra la mano y me pide que le entregue el dinero y yo le digo que no pero el me agarra las dos manos y me mete su mano en el bolsillo y me agarra el dinero y me gritó que me fuera. Donde yo corrí al Comando de la policía y ellos se fueron conmigo y lo conseguimos en el bar del señor Manuel Parra y lo trajeron preso”… “Solamente me amenazó con una botella”.
4) Con el Acta de cadena de custodia de evidencias de fecha 05 de Julio de 2008 relacionada con la cantidad de dinero equivalente a 327 Bolívares fuertes distribuidos en tres billetes de papel moneda de cien, un billete en papel moneda de veinte uno de cinco y otro de dos.
Estima quien aquí decide que de actas se desprenden los fiables elementos de convicción que determinan la autoría o participación del imputado de marras en la comisión del ilícito penal referido.
Tal apreciación se infiere por cuanto ha quedado suficientemente acreditado que en fecha 05 de Julio de 2008 en la calle San Antonio de la localidad de Churuguara, el ciudadano FREDY LÓPEZ tomó de las manos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA para despojarle la cantidad de 347,oo Bolívares fuertes que este disponía para hacer un mercado, lo que se aprecia de la entrevista formulada a la precitada víctima cuando señala que venia descendiendo de un taxi y en una esquina se encontraba FREDDY LÓPEZ quien le dice que hacia donde iba y este al responderle que iba a hacer un mercado a su progenitora, este se le acerca, le toma de las manos y le despoja de sus bolsillos la referida cantidad de dinero, versión esta coincidente con la denuncia formulada por YELITZA FLORES quien de manera referencial relata que en fecha 05 de Julio de 2008 como a las 04:00 horas de la tarde su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fue víctima de un robo perpetrado por FREDY LOPEZ, hecho este que se suscita cuando el hoy imputado le despoja de una cantidad de dinero que estaba destinada a la compra de un mercado, señalando por demás que su hijo ya había denunciado esa situación ante la policía de la localidad, razón por lo que los agentes policiales se trasladaron al “bar Bella vista” sitio en donde visualizaron a una persona con las características aportadas por el adolescente en su denuncia y al efectuarle este un registro corporal se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de 327,00 Bolívares fuertes, cantidad esta similar a la que fuera objeto de robo al precitado adolescente y que se corrobora con acta de cadena de custodia supra citada.

“3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Advierte quien aquí decide que el hecho que se le atribuye como autor o participe al imputado FREDY EDUARDO LÓPEZ configura la comisión de un hecho punible que es catalogado como de grave entidad por sus características propias, constituyendo un daño de gran magnitud que per se impone una pena elevada. Cabe resaltar quien aquí decide que para resolver acerca del peligro de fuga es indispensable la concurrencia de los requisitos explícitamente señalados en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es decir, requisitos estos que no son excluyentes, por lo que al considerarse todas y cada una de las circunstancias al caso de marras se constata un delito de grave entidad y que por la pena que pudiere llegarse a imponer constituiría el indicado peligro de fuga y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias propias de la fase investigativa y habida consideración de que el imputado reside en la misma localidad o pueblo en donde también tiene fijada su residencia la victima pudiera constituirse el peligro de obstaculización que se establece en el artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal, razón por lo que este Juzgador considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal se encuentran satisfechos. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y se decreta la medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra de FREDDY EDUARDO LÓPEZ y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FREDDY EDUARDO LÓPEZ , Venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.602.190, residenciado en el sector La costilla, Calle San Antonio, frente al matadero, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón por la comisión del delito de Robo propio , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . El siguiente procedimiento se seguirá por la vía ordinaria, conforme a lo requerido por la representación Fiscal. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ANDREINA VALLES QUERO