REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001422
ASUNTO : IP01-P-2008-001422
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Joel Ruiz García mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR, Venezolano, soltero, obrero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.602.158, residenciado en el sector Cambullón, cerca de El Docoral, carretera Coro Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de los Ciudadanos JOHAN MANUEL CASTILLO y JHONNY ALBERTO MARRUFO. Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado haber entendido la imputación y su deseo de declarar y expuso: “Yo estaba en el Limón cuando la Policía me fue a buscar y me dijeron que yo le había disparado a dos en el cambullón y yo les dije que como, si yo no uso armamento, no uso nada, yo estaba dormido y salí de voluntad, y si yo no le he hecho como me van a acusar de algo que no es, yo ni soy enemigo de ellos”. Seguidamente interviene el Defensor Público Tercero Penal, abogado Kriss Figueroa, quien expresó que existen irregularidades en el procedimiento, que existe una denuncia de un ciudadano identificado como Gregorio Romero que menciona que fue quien apodan “El Toñín” y existe una denuncia de VICTOR MARRUFO quien señala como autor del hecho a “Toñito”, que no existe denuncia alguna por parte de las víctimas, que existe una confusión por cuanto en el acta policial no se aprecia como intervino su defendido en el hecho y que no existen en contra de su representado fundados elementos de convicción para considerar que estuviere involucrado en la comisión de hecho punible alguno, no obstante de considerar el Tribunal la existencia de elementos de convicción invoca, se imponga a su favor una medida menos gravosa.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia de los ilícitos penal es calificados por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Se desprende de actas que en fecha 05 de Julio de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche un Ciudadano identificado como GREGORIO ANTONIO MONTERO transitaba a caballo en compañía de YHONNY CASTILLO por la vía el Docoral en la carretera que conduce a Churuguara a Barquisimeto momentos para cuando se escucha un disparo producido con un arma de fuego el cual lesionó a YHONNY CASTILLO y posteriormente es agredido el ciudadano GREGORIO MONTERO por un sujeto a quien identificó con el apodo de “Toñito” quien le apuntó con el arma y comenzó a golpearlo, le despojó de un teléfono celular marca Daewoo y cincuenta bolívares fuertes, sujeto este que se encontraba en compañía de dos personas no identificadas que luego llegan al sitio del suceso. Así mismo se aprecia de actas que el imputado de marras accionó un arma de fuego causándole lesiones en la región abdominal a los Ciudadanos Johan Manuel Castillo Y Jhonny Marrufo Evidentemente se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo agravado así como el delito de Lesiones personales, calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por haberse efectuado en reciente data.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial inserta al folio 05 de la causa de fecha 06 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios MIGUEL ROBERTIS, DANIEL OLIVAR y ÁLIDA GUTIERREZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, prestando servicio en el módulo policial de Santa cruz de Bucaral, en la cual establecen las circunstancias relativas a la detención del precitado imputado. Se desprende de dicha acta que en la fecha supra citada siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios en la Sede del citado módulo policial momentos para cuando reciben información vía Radio transmisor en donde les manifiestan que en el sector el Cambuyón se encontraban dos personas lesionadas y al trasladarse al sitio reciben información de los habitantes del sector que los lesionados fueron trasladados al Hospital de la localidad de Churuguara siendo sindicado de ocasionarlas el ciudadano SALAS TOVAR ANTONIO JOSÉ, apodado como “El toñín” y al efectuar un recorrido por el sector visualizaron a una persona que caminaba por la carretera Churuguara – Barquisimeto la cual era de baja estatura, de piel morena, cabello corto de color negro, de pantalón blue jean, con el torso desnudo, cuyas características coincidían con los datos aportados por los habitantes del sector , quedando detenido a la orden del Ministerio Público.
2) Con acta denuncia formulada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO, quien señaló lo siguiente: “El día de hoy como a las 24 horas de la noche llegando al Docoral por la calle que conduce Churuguara – Barquisimeto venía en compañía de YHONNY CASTILLO en caballo, y el se adelantó. Al rato escucho un disparo y me devolví, al rato volteo y viene detrás de mi un caballo y encima de el un muchacho, pero trae la cara cubierta, y me alcanza y me apunta con una escopeta y me dice que me pare, pero si me di cuenta que ese caballo era el que cargaba YHONNY, y el muchacho que me apuntó me empieza a golpear y me sacó del bolsillo del pantalón un celular daewoo, movilnet y 50,00 BF (sic), y cuando yo lo miré lo reconocí y era TOÑITO, pero al rato llegan dos mas con la cara cubierta y Medan (sic) un golpe con una escopeta que cargaban”. Así mismo se desprende de la denuncia que la precitada víctima manifestó que el autor de ese hecho respondía al nombre de ANOTINIO SALAS a quien también conoce como “TOÑITO”, que se enteró en la mañana lo que le había sucedido a YHONNY CASTILLO el cual según versión de un ciudadano que identifica como MARCIAL CHIRINOS, aquel se le escapó a ANTONIO SALAS y luego fue a perseguirlo con su hermano, a quien conoce como “POCHO” CASTILLO, en una moto y es ahí cuando resultaron lesionados.
3) Con el Acta de entrevista del Ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO quien expuso: “Me encuentro en esta oficina con la finalidad de denunciar a un sujeto quien apodan el toñín, pero no sé su nombre, quien en compañía de dos sujetos los cuales desconozco, lesionaron a mis dos hermanos de nombre JOHAN MANUEL CASTILLO y JHONNY ALBERTO MARRUFO, dándole un tiro a cada uno con una escopeta, por seguirlos, luego de robarle una bicicleta a JHONNY”. Se desprende igualmente de la entrevista que el ciudadano VICTRO MANUEL CASTILLO señala que el hecho ocurrió en fecha 05 de Julio de 2008 como a las 11:30 horas de la noche en el sector el cambullón por la carretera Falcón – Lara y que tuvo conocimiento del hecho por versión de uno de sus hermanos cuando iba camino al Hospital.
4) Con Constancia Médica cursante al folio 09 de la causa de donde se desprende que el Ciudadano JHONNY MARRUFO presentó herida producida por arma de fuego en la región abdominal con perforación de vejiga e intestinos y RAFAEL MARRUFO presentó herida producida por arma de fuego en el hombro derecho.
5) Experticia de reconocimiento medico legal suscrita por la Experto Taydee Navas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de donde se desprende que el Ciudadano JOHAN MANUEL CASTILLO presentó traumatismo toráxico penetrante por proyectil de arma de fuego, intervenido quirúrgicamente, de carácter grave.
6) Experticia de reconocimiento medico legal suscrita por la Experto Taydée Navas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de donde se desprende que el Ciudadano JHONNY ALBERTO MARRUFO presentó lesiones por traumatismo abdominal por proyectil de arma de fuego complicado con lesión visceral , sometido a intervención quirúrgica, lesiones de carácter grave producida por arma de fuego.
8) Acta de investigación suscrita por los funcionarios ACOSTA JOSÉ y ERICK SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de donde se desprende que en fecha 06 de Julio de 2008 se trasladaron hacia la sede del Hospital Universitario de esta Ciudad en donde se entrevistaron con el médico de guardia de nombre Eglis Navarro, quien informó que en horas de la madrugada había ingresado un ciudadano presentando traumatismo toráxico penetrante producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego cuyo nombre responde a JOHAN MANUEL CASTILLO. Igualmente se desprende que se trasladaron a la Clínica “La Guadalupe” de esta Ciudad en donde se entrevistaron con el médico Morocaima Iván, quien informó que en horas de la madrugada de ese mismo día había ingresado a ese centro asistencial el ciudadano JHONNY ALBERTO MARRUFO, quien presentó herida en la región abdominal (Hemoperitoneo) producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.
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Estima quien aquí decide que de actas se desprenden los fiables elementos de convicción que determinan la autoría o participación del imputado de marras en la comisión de los ilícitos penales referidos.
Tal apreciación se infiere por cuanto ha quedado suficientemente acreditado que en fecha 05 de Julio de 2008, aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano GREGORIO ANTONIO MONTERO transitaba a caballo en compañía de YHONNY CASTILLO por la vía el Docoral en la carretera que conduce Churuguara a Barquisimeto momentos para cuando se escucha un disparo producido con un arma de fuego el cual lesionó a YHONNY CASTILLO y posteriormente es agredido el ciudadano GREGORIO MONTERO por un sujeto a quien identificó con el apodo de “Toñito” quien le apuntó con el arma y comenzó a golpearlo, le despojó de un teléfono celular marca Daewoo y cincuenta bolívares fuertes, sujeto este que se encontraba en compañía de dos personas no identificadas que luego llegan al sitio del suceso, lo que es reflejado de la denuncia formulada por el Ciudadano GREGORIO ANTONIO MONTERO. Igualmente se determina de actas que el hoy imputado, instantes posteriores a la comisión de ese hecho fue perseguido por los ciudadanos JHONNY CASTILLO y JOHAN MANUEL CASTILLO quienes fueron lesionados con un arma de fuego por este, tal y como se puede apreciar de la entrevista efectuada por VICTOR MANUEL MARRUFO quien señalo que por versiones de uno de sus hermanos momento para cuando era trasladado al Hospital, fueron objeto de disparos efectuados por quien apodan “El toñín”, siendo este el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR, quien al verse perseguido por JHONNY CASTILLO y JOHAN MANUEL CASTILLO les disparó ocasionándole lesiones tal y como se aprecia de constancia médica inserta al folio nueve de la causa, lo que se robustece con informe de reconocimiento medico legal que fuera practicado por la experto Taydée Navas de donde se evidencia que JOHAN MANUEL CASTILLO presentó traumatismo toráxico penetrante por proyectil de arma de fuego, intervenido quirúrgicamente, de carácter grave y JHONNY ALBERTO MARRUFO presentó lesiones por traumatismo abdominal por proyectil de arma de fuego complicado con lesión visceral , sometido a intervención quirúrgica, lesiones de carácter grave producida por arma de fuego. Así mismo cabe resaltarse que del acta de investigación suscrita por los funcionarios ACOSTA JOSÉ y ERICK SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, es concordante con el sitio en el cual recibieron las lesiones las precitadas víctimas por cuanto de esta se evidencia que en fecha 06 de Julio de 2008 se trasladaron hacia la sede del Hospital Universitario de esta Ciudad en donde se entrevistaron con el médico de guardia de nombre Eglis Navarro, quien informó que en horas de la madrugada había ingresado un ciudadano presentando traumatismo toráxico penetrante producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego cuyo nombre responde a JOHAN MANUEL CASTILLO y en cuanto a JHONNY ALBERTO MARRUFO se desprende que los precitados funcionarios se trasladaron a la Clínica “La Guadalupe” de esta Ciudad en donde se entrevistaron con el médico Morocaima Iván, quien informó que en horas de la madrugada de ese mismo día había ingresado a ese centro asistencial el ciudadano JHONNY ALBERTO MARRUFO, quien presentó herida en la región abdominal (Hemoperitoneo) producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Tales elementos al ser adminiculados con el acta policial suscrita por los funcionarios policiales MIGUEL ROBERTIS, DANIEL OLIVAR y ÁLIDA GUTIERREZ, se fortalecen por cuanto de esta se desprende que habitantes del sector el Cambuyón les informaron que dos personas habían resultado lesionadas y fueron trasladados al Hospital de la localidad de Churuguara, siendo sindicado de ocasionarlas el ciudadano SALAS TOVAR ANTONIO JOSÉ, apodado como “El toñín” y al efectuar un recorrido por el sector visualizaron a una persona que caminaba por la carretera Churuguara – Barquisimeto la cual era de baja estatura, de piel morena, cabello corto de color negro, de pantalón blue jean, con el torso desnudo, cuyas características coincidían con los datos aportados por los habitantes del sector; elementos estos que llevan a la certidumbre de quien aquí decide que se encuentran configurados los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción que, adminiculados entre sí, determinan que el imputado ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR es autor o partícipe en la comisión de los delitos antes señalados.
“3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Advierte quien aquí decide que uno de los delitos que se le atribuye como autor o participe al imputado ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR, es decir el delito de Robo Agravado, configura la comisión de un hecho punible que es catalogado como de grave entidad por sus características propias, por ser este pluriofensivo, que tiene una pena probable a imponer elevada, que causa una daño social muy grave, aunado al hecho de que el imputado perpetró el delito de lesiones personales graves en perjuicio de los Ciudadanos JOHAN MANUEL CASTILLO y JHONNY ALBERTO MARRUFO, quienes fueron intervenido quirúrgicamente y requieren nuevo reconocimiento médico legal en virtud de su complicado estado de salud, atendiendo por demás que el quantum de la pena pudiera elevarse al considerar que existe una concurrencia de hechos punibles, lo que configura una presunción de peligro de fuga y en tal sentido, estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: La Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR, Venezolano, soltero, obrero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.602.158, residenciado en el sector Cambullón, cerca de El Docoral, carretera Coro Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículos 415 eiusdem, en perjuicio de los Ciudadanos GREGORIO ANTONIO ROMERO, JOHAN MANUEL CASTILLO y JHONNY ALBERTO MARRUFO. El presente procedimiento se regirá por la vía del procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Fiscal en su oportunidad de Ley. Notifíquese, Publíquese y regístrese.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ANDREINA VALLES QUERO
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