REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000445
ASUNTO : IP01-P-2008-000445

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Mayo de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano: MARIO JOSÉ RUA GARCÍA, a quien imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 del Código Penal.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes se dio inicio al acto de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en cuyo acto el Ministerio Público, representado por el abogado Argenis Martínez Ramírez, ratificó el escrito presentado en todas y cada una de sus partes, narró la forma como sucedieron los hechos, solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer. Igualmente se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie con relación al escrito Fiscal; manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, que desea admitir los hechos pero que lo hará en su oportunidad, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado, Abogado Salvador Guarecuco, quién solicitó al tribunal imponga a su representado del procedimiento por Admisión de los hechos una vez que el tribunal se pronuncie sobre la acusación Fiscal, por cuanto su representado le ha manifestado su voluntad de acogerse a ese procedimiento especial. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite en su totalidad la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: MARIO JESUS RUA GALICIA, a quien imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 del Código Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se deja expresa constancia que la Defensa invocó el principio de la Comunidad de la prueba.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado, libre y voluntariamente, que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito establecida en el artículo 470 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años, determina que se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena ajustable por la comisión de este delito es de cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, es menester señalar que el precitado Ciudadano igualmente ha sido acusado por la comisión del delito de porte ilícito de armas, que contempla un termino medio igual de Cuatro años de prisión, lo que evidencia que estamos ante un concurso ideal de delitos y por mandato de ley ha de aplicarse la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal para estimar que la pena a asignar es de seis (06) años de prisión. A este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos que para el caso en concreto, en virtud de no haberse perpetrado el hecho mediante violencia o amenaza, es procedente la rebaja de la mitad o un tercio a la pena a imponerse, considerando el Juzgador que es procedente la rebaja de la mitad de la pena a imponer para un total de Tres (03) años de prisión: Así mismo es de observarse que la misma norma adjetiva penal establece que para la asignación de la pena a imponer deben analizarse todas y cada una de las circunstancias relacionadas con la comisión del hecho y por cuanto el acusado carece de antecedentes penales o correccionales, es procedente aplicar el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código penal que contiene las circunstancias aminorantes a favor del procesado, siendo entonces viable la rebaja de seis meses para en definitiva imponer una pena de Dos años y Seis meses de prisión mas las penas accesorias que correspondan y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al ciudadano: MARIO JOSÉ RUA GALICIA, venezolano, de 25 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 16.709.787, domiciliado en la finca “La Lucha”, sector el Pilancón, Municipio Píritu del Estado Falcón a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código orgánico procesal penal en concordancia con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y 37 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere impuesta al acusado hasta tanto el tribunal de Ejecución correspondiente decida lo pertinente. Notifíquese. Remítase el asunto en su oportunidad de Ley a Alguacilazgo a efectos de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Quince días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.
ANDREINA VALLES QUERO.