REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
Sobreseimiento: IP01-P-2008-000924
En fecha 30-04-08, la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra: EDUARDO ANTONIO OLLARVES CAMPO, con motivo de la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, en perjuicio de: HUMBERTO RAMON MEDINA.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 09-09-1999, se presento denuncia por parte de la victima de autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Falcón en la cual manifestó entre otras cosas” que siendo aproximadamente la una de la tarde del día de hoy, le informan que habían detenido a un sujeto, que se encontraba vendiendo una pipa de color azul, la cual había sido hurtada de una huerta ubicada en las calderas, y así mismo habían hurtado una bombona de fumigar marca SOLO, en el sector Butaré, donde lograron detenerlo y fue llevado al puesto Policial de las Calderas…”.
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía 1º del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 09-09-1999 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra: EDUARDO ANTONIO OLLARVES CAMPO, con motivo de la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, en perjuicio de: HUMBERTO RAMON MEDINA, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ANDREINA VALLES
LA SECRETARIA
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