REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001472
ASUNTO : IP01-P-2008-001472

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA y abogada ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHAN en su condición de Fiscal Auxiliar, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas: YELITZA JOSEFINA DÍAZ venezolana, de Treinta y cuatro años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.806.429 y YISMARI DEL ROSARIO MEDINA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.928.588, ambas domiciliadas en el Barrio cruz Verde, calle Paraíso con callejón Benedicto García, casa sin número de color fucsia, a quienes imputa la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó a las imputadas sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se les sigue en la presente causa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de las imputadas en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia de origen vegetal, presumiblemente marihuana. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso a las imputadas del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando las imputados su deseo de declarar, procediéndose conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico procesal penal, recibiéndosele declaración a la imputada YELIZA JOSEFINA DIAZ quien manifestó: “Nosotros nos encontrábamos en la casa cuando escuchamos que la puerta suena duro era la policía, en ningún momento tocaron, y dijeron que tenían una orden de allanamiento, pero no mostraron nada, dijeron que se salieran los que estaban en los cuartos luego llamaron a los testigos y dijeron vean esto” . Posteriormente se le recibió declaración a la imputada YISMARI DEL ROSARIO MEDINA quien manifestó: Nosotras estábamos en el solar y la policía llego tumbando la puerta, después un policía traía una bolsa en la mano y luego es que llegaron los testigos”
Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por el abogado KRISS FIGUEROA, Defensor Público Tercero Penal del estado Falcón quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público y expuso que no surgen de actas elementos de convicción como pare estimar que sus representadas estuvieren involucradas en el ilícito penal referido, que por demás el procedimiento policial se encuentra viciado por cuanto los testigos no observaron el momento de la incautación de la presunta sustancia y por tal motivo requirió la nulidad del procedimiento y se otorgue libertad plena a sus defendidas.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Como punto previo antes de resolver sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada es menester señalar que de actas se desprende que en el caso sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales, toda vez que los funcionarios policiales ingresan en un inmueble ubicado en el parcelamiento Cruz verde, calle Paraíso entre callejón Benedicto garcía y Callejón Tito Salas, casa de color rosado con azul en virtud de orden de allanamiento expedida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, procedimiento este por demás efectuado ante la presencia de dos testigos identificados como JOSÉ ZÁRRAGA y RÓMULO NARANJO, los cuales de conformidad con las actas procesales, concretamente en acta policial que riela a los folios 05 al 07 de la causa, acta de visita domiciliaria y acta de entrevista de los precitados testigos, estos observaron el instante para cuando dentro del interior del referido inmueble los funcionarios policiales actuantes incautaron treinta y siete envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, presumiblemente marihuana, indicativo de que el procedimiento fue efectuado bajo el estricto cumplimiento de las premisas constitucionales y procesales, sin que el mismo este afectado de vicio alguno capaz de acarrear la nulidad del procedimiento y del acta en cuestión, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide.
Resuelto lo anterior tenemos, en primer lugar que, establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se desprende de actas que los funcionarios policiales LUIS BUENO, ZOILO TALAVERA RIVERO LUIS, JOSUE ZAVALA, RAFAEL SALAS EDGAR PÉREZ Y JENNY DIAZ, en compañía de los testigos JOSÉ ZÁRRAGA y RÓMULO NARANJO ingresan en el interior de un inmueble ubicado en el parcelamiento Cruz verde, calle Paraíso entre callejón Benedicto garcía y Callejón Tito Salas, de color rosado con azul en virtud de orden de allanamiento expedida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuyo interior se encontraban las ciudadanas YELITZA JOSEFINA DIAZ y YISMARI DEL ROSARIO MEDINA, inmueble este en el cual fue incautada la cantidad de 37 envoltorios pequeños de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de olor fuerte y penetrante, presumiblemente marihuana, así como otros enseres utilizados para la manufactura de tales envoltorios , con un peso bruto de 32 gramos, lo que determina que el hecho imputado a las precitadas ciudadanas corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
3 …omissis… si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportaban estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Trata entonces el hecho imputado de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el Tercer aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que las sustancias incautadas corresponden a una sustancia estupefaciente con un peso bruto de 32 gramos, tal y como se desprende de Acta de aseguramiento inserta al folio 15 de la causa.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que las imputadas son autoras o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:
a) Acta Policial de fecha 11 de Julio de 2008 la cual riela a los folios 05, 06 y 07 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios LUIS BUENO, LUIS RIVERO, ZOILO TALAVERA, JOSÉ ZAVALA, RAFAEL SALAS, EDGAR PÉREZ y YENNY DIAZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana en compañía de los testigos JOSÉ ZÁRRAGA y RÓMULO NARANJO ingresan en el interior de un inmueble ubicado en el parcelamiento Cruz verde, calle Paraíso entre callejón Benedicto garcía y Callejón Tito Salas, de color rosado con azul en virtud de orden de allanamiento expedida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuyo interior se encontraban las ciudadanas YELITZA JOSEFINA DIAZ y YISMARI DEL ROSARIO MEDINA, inmueble este en el cual fue incautada la cantidad de 37 envoltorios pequeños de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de olor fuerte y penetrante, presumiblemente marihuana, así como otros enseres utilizados para la manufactura de tales envoltorios tales como tijeras, bolsas plásticas de material sintético de color amarillo y unos guantes de tela, con un peso bruto de 32 gramos. AsÍ También se desprende que al efectuarle un registro corporal a las precitadas ciudadanas se colectó entre sus vestimentas a la ciudadana YELITZA JOSEFINA DIAZ la cantidad de ciento tres Bolívares fuertes, quedando estas a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de Aseguramiento cursante al folio 05 de la causa, suscrita por los funcionarios RAUL ROJAS y ZOILO TALAVERA donde se describe las características de los envoltorios incautados, su contenido y peso de los mismos. Se precisa del acta en cuestión que la cadena de aseguramiento trata de treinta y siete envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana que al ser sometido a su pesaje arrojó un peso bruto de 32 gramos.
c) Acta de entrevista del Ciudadano JOSÉ ZÁRRAGA, de donde se despende: “ yo venia de mi trabajo por la avenida Roosevelt y me llegó una comisión policial y me agarraron y me pidieron que me identificara y me montaron en una patrulla el cual me dijeron que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar en el parcelamento Cruz Verde, llegamos en una casa de color rosada, los policías se abajan (sic) de la unidad y llegan a la casa y luego nos abajan (sic) a nosotros y nos hacen entrar. Al entrar la casa habían dos personas, eran dos mujeres, es cuando los policías empiezan a revisar la casa y entramos en un cuarto para revisarlo, ene. Segundo cuarto un policía encontró unos paqueticos de material de aluminio metido en una bolsa trasparente al parecer contenía droga, siguieron revisando y no se encontró mas nada…”
d) Acta de entrevista del Ciudadano RÓMULO NARANJO, quien expuso:
”Yo me encontraba en la calle progreso con proyecto, cuando de pronto se para frente de mi una patrulla y uno de los funcionarios me pregunta si era mayor de edad y que si tenía la cédula de identidad, yo le respondo que si y me dice que si podía servir como testigo de un procedimiento que ellos iban a realizar en el parcelamiento Cruz verde, yo le respondo que sí y me subo en la patrulla y llegamos a una casa de color rosada y me debajo (sic) de la patrulla con otra persona que estaba en la unidad como testigo al igual que yo y entramos con los policías a la casa y habían dos mujeres, y los policías empiezan a revisar la casa y entramos en un cuarto para revisarlo, uno de los policías consiguió unos paqueticos de aluminio metidos en una bolsa transparente, al parecer contenía droga, siguieron revisando y no se encontró mas nada…”
e) Acta de visita domiciliaria que riela desde los folios 12 al 14 de la causa de donde se desprende que la mencionada comisión policial en fecha 11 de Julio de 2008,a las 11:55 horas de la mañana se trasladaron a un inmueble ubicado en el parcelamiento cruz verde de esta Ciudad, en la calle Paraíso con Benedicto García y callejón Tito Salas, casa de color rosado con azul, rejas de metal blanco, acompañados de los testigos identificados como RÓMULO NARANJO y JOSÉ ZÁRRAGA, en cuyo interior se encontraban dos ciudadanas identificadas como YELTIZA DIAZ y YISMARI MEDINA, en donde se incauto la cantidad de 37 envoltorios de aluminio que contenían semillas y restos vegetales de un estupefacientes, presumiblemente marihuana.
Al efectuar el análisis correspondientes de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que las imputadas de marras son autoras o participes en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento de la visita domiciliaria decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal la cual fuera efectuado por los funcionarios policiales antes identificados, a las 11:48 horas de la mañana del día 11 de Julio de 2008, en un inmueble ubicado en el parcelamiento cruz verde de esta Ciudad, en la calle Paraíso con Benedicto García y callejón Tito Salas, casa de color rosado con azul, rejas de metal blanco, y siendo acompañados de los testigos identificados como RÓMULO NARANJO y JOSÉ ZÁRRAGA, se incauto la cantidad de 37 envoltorios de aluminio que contenían semillas y restos vegetales de un estupefacientes, presumiblemente marihuana, estando en el interior de dicho inmueble las Ciudadanas YELITZA JOSEFINA DIAZ y YOSMARI DEL ROSARIO MEDINA. Lo expuesto se obtiene al adminicular el acta policial supra indicada con las resultas contenidas en acta de visita domiciliaria en donde se refleja las circunstancias relacionadas con el procedimiento efectuado, la aprensión de las imputadas y la incautación de la sustancia predicha, lo que al ser comparados con actas de entrevistas de los ciudadanos JOSÉ ZÁRRAGA y RÓMULO NARANJO, las cuales son contestes en afirmar que en el interior del inmueble objeto de allanamiento los funcionarios policiales actuantes incautaron en una de las habitaciones, treinta y siete envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una presunta droga, la cual corresponde a restos y semillas vegetales con un olor peculiar parecido a la cannabis sativae, es decir, marihuana, tal y como se obtiene del acta de aseguramiento inserta al folio 15 de la causa que al correlacionarla con el acta de cadena de custodia y las actas que anteceden, configuran los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que las imputadas ya identificadas son autoras o partícipes en la comisión del ilícito penal referido.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras. Tenemos que el ilícito referido tiene una pena aplicable de cinco años como término medio, que se encuentra acreditado el arraigo en el país de las imputadas y que en virtud de que la pena a imponer no es de las que supera la establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, no existe a consideración del Juzgador el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, como tampoco existe obstaculización para la búsqueda de la verdad, por cuanto las apremiantes diligencias de la investigación fueron practicadas en su oportunidad y siendo que el tipo delictivo imputado no se encuentra excluido de la concesión de un beneficio procesal, es procedente decretar una medida menos gravosa a la requerida. En tal sentido se impone a las imputadas YELITZA JOSEFINA DIAZ y YISMARI DEL ROSARIO MEDINA, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra de las ciudadanas YELITZA JOSEFINA DÍAZ venezolana, de Treinta y cuatro años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.806.429 y YISMARI DEL ROSARIO MEDINA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.928.588, ambas domiciliadas en el Barrio cruz Verde, calle Paraíso con callejón Benedicto García, casa sin número de color fucsia, a quienes imputa la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA

ANDREÍNA VALLES QUERO

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria.