REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001511
ASUNTO : IP01-P-2008-001511

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NORAIDA ISABEL GARCIA de SANTOS mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO LUGO GUANIPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.095.741, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-11-79, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en la Calle Porvenir, Millar y Providencia, Casa Nº 80 de color rosada, cerca de la Escuela Lucas Adames, Coro Estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del Ciudadano DENNYS OSWAR RIERA BARBERA. Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado haber entendido la imputación y su deseo de declarar y expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente interviene la Defensora Pública Quinta Penal, abogado MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien expresó Solicito un informe medico forense, por cuanto se evidencia que tiene un problema de salud, asimismo solicito se decrete alguna de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del COPP, a los fines de que se le pueda hacer un seguimiento a las heridas que posee mi defendido, además que no se evidencia el peligro de fuga. Acto Seguido se le otorgo la palabra a la victima de autos la cual manifestó: “El señor estaba tratando de violar a una chama y yo le dije que la dejara quieta, luego el quebró una botella y me cortó, me tiro al piso y me robo todo, luego vinieron dos chamos y yo les dije que llamaran a la policía, ellos no hicieron nada sino que acompañaron a la chama, uno de ellos me dijo que fuera al modulo.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia de los ilícitos penal es calificados por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Se desprende de actas que en fecha 12 de Julio de 2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana un ciudadano de nombre DENNYS RIERA, manifestó ante la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón que un ciudadano lo había atracado en las adyacencias de los semáforos de la Cruz Verde, y lo agredió con un pico de botella en el rostro, despojándolo de su cartera, celular y un bolso escolar, y que esa persona vestía suéter azul y pantalón de color negro. Evidentemente se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo agravado así como el delito de Lesiones Intencionales, calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por haberse efectuado en reciente data.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial inserta al folio 04 de la causa de fecha 12 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario Actuante MICABO/2DO NESTOR RIVERO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, prestando servicio en el módulo policial de la Urb. Josefa Camejo, en la cual establecen las circunstancias relativas a la detención del precitado imputado. Se desprende de dicha acta que en la fecha supra citada siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios en la Sede del citado módulo policial momentos para cuando de pronto llega una persona quien dijo ser y llamarse DENNYS RIERA manifestando que un ciudadano lo había atracado en las adyacencias de los semáforos de la Cruz Verde, y lo agredió con un pico de botella en el rostro, despojándolo de su cartera, celular y un bolso escolar, y que esa persona vestía suéter azul y pantalón de color negro, obtenida dicha información, procedo a realizar un recorrido por las adyacencias del sitio indicado, por la persona agraviada, indicándole que me hiciera espera en el modulo policial, trasladándome en un vehículo particular, visualizando a un sujeto con las características aportadas, detrás de un Kiosco de comida rápida de nombre el CAMBURAL, ubicado diagonal al semáforo de la Urb. Cruz Verde, procedo a darle la voz de alto, acatándola, quien vestía para el momento suéter de color azul de rayas de color blanco y amarillo, pantalón jeans de color negro, de contextura delgada, de tez morena, estatura mediana, procedo a realizarle un registro corporal amparado en el articulo 205 del C.O.P.P, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón una cartera marca ADIDAS, de color beige, con documentación personal que correspondían al ciudadano según cedula de identidad y carnét de la Universidad Francisco de Miranda, al ciudadano DENNYS OSWAR RIERA BARBERA, y en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró un celular marca NOKIA, de color negro, visto que se trataba de las pertenencia de la persona agraviada que se encontraba en el modulo policial procediendo a la aprehensión de esa persona de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del C.O.P.P (omissis)… quedando identificado el mismo como DARWIN ALBERTO LUGO GUANIPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.095.741, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-11-79, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en la Calle Porvenir, Millar y Providencia, Casa Nº 80 de color rosada, cerca de la Escuela Lucas Adames, Coro Estado Falcón (omissis).. y quedando detenido a la orden del Ministerio Público…”
2) Con acta denuncia formulada por el ciudadano DENNYS OSWAR RIERA BARBERA, quien señaló lo siguiente: “venia caminado por la Av. Sucre, entonces aviste en la quebrada a un ciudadano de tez morena, mediana estatura (…), el mismo se encontraba forcejeando con una adolescente ya que el ciudadano la estaba manociando (sic) y quería abusar sexualmente de ella, entonces le grite que la dejara quieta entonces esa persona se me lanzo encima, y me agredió con un pico de botella en el rostro, despojándolo de mis cartera, celular, y que esa persona vestía suéter azul y pantalón de color negro…”
3) Con Constancia Médica cursante al folio 08 de la causa de donde se desprende que el Ciudadano DENNYS RIERA presentó herida producida por objeto contundente con excoriaciones superficiales a nivel de la hemicara derecha y cara posterior, suscrita por la Dra. Elvira Mora experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas,
4) Acta de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde se deja constancia de (01) teléfono Celular marca Nokia, de Color Negro modelo 2610, serial de batería Nª 0670398382066, N363L1TQ37505, serial de chic Nº 89580, 20609, una (01) cartera de color beige marca Adidas, dos (02) cedula de identidad laminada, dos (02) carnét de la universidad Francisco de Miranda, una (01) tarjeta del Banco de Venezuela, una (01) tarjeta de Corp banca
5) Acta de investigación suscrita por el funcionario TOVAR RICHARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de donde se desprende que en fecha 12 de Julio de 2008 se presentó ante ese organismo el funcionario Policial Jhonny Salazar en donde entrega en calidad de detenido a un Ciudadano identificado como DARWIN ALBERTO LUGO GUANIPA, y las evidencia relacionadas con un teléfono celular marca Nokia, una cartera marca adidas, dos cédulas de identidad laminadas, un carnet de la Universidad Francisco de miranda y dos tarjetas bancarias.
6) Acta de examen médico legal suscrito por la Experto Elvira Mora de donde se desprende que el ciudadano DENNYS OSWAR RIERA BARBERA sufrió lesiones producidas por objeto corto contuso en la región frontal derecha, cara lateral izquierda del cuello, excoriaciones superficiales, de carácter leve.
7) Acta de reconocimiento y avalúo real inserto al folio 16 de la causa, relacionado con un (01) teléfono Celular marca Nokia, de Color Negro modelo 2610, serial de batería Nª 0670398382066, N363L1TQ37505, serial de chic Nº 89580, 20609, una (01) cartera de color beige marca Adidas, dos (02) cedula de identidad laminada, dos (02) carnét de la universidad Francisco de Miranda, una (01) tarjeta del Banco de Venezuela, una (01) tarjeta de Corp banca
Estima quien aquí decide que de actas se desprenden los fiables elementos de convicción que determinan la autoría o participación del imputado de marras en la comisión de los ilícitos penales referidos.
Tal apreciación se infiere por cuanto ha quedado suficientemente acreditado que en fecha 12 de Julio de 2008, aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, el ciudadano DENNYS RIERA venia caminado por la Av. Sucre, momentos para cuando observó en una quebrada del sector a un ciudadano de tez morena, mediana estatura el cual se encontraba forcejeando con una adolescente, por lo que gritó evitar que este prosiguiera con sus actos y es cuando el hoy imputado lo embistió y le agredió con un pico de botella en el rostro a la precitada víctima para luego despojarle de su cartera y teléfono celular, bienes estos cuyas características se aprecian en acta de cadena de custodia, acta de investigación penal inserta al folio 8 de la causa y reconocimiento y avalúo real inserto al folios 16 de la causa, lo que igualmente es reflejado de la denuncia formulada por el Ciudadano DENNYS RIERA que al ser adminiculada en acta policial supra citada se determina que el imputado, instantes posteriores a la comisión de ese hecho fue capturado por un funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón , tal y como se puede apreciar en el Acta Policial de fecha 11 de Julio del 2008. Así mismo puede apreciarse que la versión ofrecida por la precitada víctima se robustece con informe de reconocimiento medico legal que fuera practicado por la experto Elvira Mora de donde se evidencia que DENNYS RIERA presentó herida producida por objeto contuso cortante con excoriaciones superficiales a nivel de la hemi cara derecha y cara posterior del cuello.
Tales elementos al ser concatenados entre sí llevan a la certidumbre de quien aquí decide que se encuentran configurados los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción que determinan que el imputado DARWIN ALBERTO LUGO GUANIPA es autor o partícipe en la comisión de los delitos antes señalados.
“3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Advierte quien aquí decide que uno de los delitos que se le atribuye como autor o participe al imputado DARWIN ALBERTO LUGO GUANIPA, es decir el delito de Robo Agravado, configura la comisión de un hecho punible que es catalogado como de grave entidad por sus características propias, por ser este pluriofensivo, que tiene una pena probable a imponer elevada, que causa una daño social muy grave, aunado al hecho de que el imputado perpetró el delito de lesiones Intencionales en perjuicio del Ciudadano DENNYS RIERA, atendiendo por demás que el quantum de la pena pudiera elevarse al considerar que existe una concurrencia de hechos punibles, lo que configura una presunción de peligro de fuga y en tal sentido, estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: La Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO LUGO GUANIPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.095.741, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-11-79, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en la Calle Porvenir, Millar y Providencia, Casa N° 80 de color rosada, cerca de la Escuela Lucas Adames, Coro Estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículos 413 eiusdem, en perjuicio del Ciudadano DENNYS OSWAR RIERA BARBERA. El presente procedimiento se regirá por la vía del procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Fiscal en su oportunidad de Ley. Notifíquese, Publíquese y regístrese.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ANDREINA VALLES QUERO