REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO: IP01-P-2008-000396
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía DÉCIMO del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: JHON EMELY MALDONADO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.796110. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación
Según se desprende en fecha 02-03-08, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 04 con sede en la Vela, donde se deja constancia de que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se encontraban realizando patrullaje por el sector Las Ameritas calle Monzón con Isla de esta ciudad de Coro procediendo a inspeccionar un establecimiento denominado Bar Restaurante “American Bar”, constatando la presencia de los adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, identificando al administrador del local ciudadano JHON EMELY MALDONADO MEDINA, procediendo a trasladar a los adolescentes a la sede del CICPC y posteriormente trasladados a sus respectivos representantes, y al encargado del local trasladado a la Comandancia de la policía del Estado Falcón…”
En atención a los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que de las actas que constan en la presente causa no se puede determinar la autoría del hecho a imputado alguno por cuanto si bien está acreditada la existencia del hecho objeto del proceso, no es menos cierto que el mismo no se realizó, en virtud de que se evidencia que la experticia toxicológica realizada arrojó como resultado negativo aunado a lo declarado por los adolescentes quienes negaron haber consumido bebidas alcohólicas. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omisis... El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
De la misma forma establece Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal” lo siguiente:”…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que pudiendo determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra: JHON EMELY MALDONADO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.796110, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la misma ley. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLE4S
ASUNTO: IP01-P-2008-000396