REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001252
ASUNTO : IP01-P-2008-001252

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 10 de Julio de 2008 presentado por el abogado LEONARDO ESCOBAR RIVAS actuando con el carácter de defensores de los imputados LUIS ALFREDO BOSCAN y LUIGGY JOSE TUNEZ CASTILLO, mediante el cual solicitan a este tribunal se imponga a favor de su representado, previo examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal.

DE LOS ARGUMENTOS DEL REQUIRENTE

Tal como se desprende del escrito de solicitud de revisión de medida que corre inserto de los folios (02) al (10) de la pieza del expediente signada con el número uno (01), el Abogado LEONARDO ESCOBAR RIVAS, fundamenta su petitorio estructurándolo en varios particulares contentivos de alegatos fundados en principios garantístas que atañen a su representado, requerimientos estos, que en atención a los estatuido en el artículo 282 del Código orgánico procesal penal en absoluta concordancia con el artículo 264 eiusdem, debe resolver este el Tribunal en los términos que en lo sucesivos se expresan:


PRIMERO: Invoca la Defensa el principio de presunción de inocencia el cual ampara a sus representados a tenor con la interpretación restrictiva y a favor rei y señala textualmente en su escrito: “… mis defendidos se encuentran privados de su libertad, solo y únicamente motivados a una “estigmatización” hecha por los funcionarios aprehensores, sin saber hasta la presente fecha que los motivo a hacer lo que hicieron, apoyado en un acta policial, que por si sola o es suficiente prueba para presumir siquiera, la negada participación en el hecho investigado, que por mas constituye un medio procesal unilateral…”.

SEGUNDO: Aduce que sus defendidos tienen arraigo en el territorio nacional, en la Población de Puerto Cabello, estado Carabobo, así como se expresa en las constancias de residencia anexas a la solicitud planteada, lo que implica un inexistente peligro de fuga, además que no podría influir en los funcionarios aprehensores por lo que igualmente no existe peligro de obstaculización.

TERCERO: Invoca el principio status libertatis como regla general del estado natural del hombre, no obstante la gravedad del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTOS PÚBLICOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO nada impide la aplicación del principio de presunción de inocencia, congruente con la finalidad de la medida solicitada. Transcribe textualmente la Defensa extracto de Sentencia 1998 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y

CUARTO: Agrega que su defendido no tiene antecedentes penales y ni policiales, con lo cual en una aplicación avanzada del ius puniendi y de los principios rectores y garantístas del texto adjetivo penal hace viable, procedente y pertinente la solicitud de examen y revisión formulada y en definitiva se solicita que al misma sea apreciada y decidida favorablemente al justiciable cuya defensa representan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el requirente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso y otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.

Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado a los petitorios que se divisan en el cuerpo de auto en donde se recibe la solicitud en cuestión, por lo que de seguidas procede este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

En cuanto a los ítems referidos por la Defensa en su escrito de solicitud se denota la invocación del principio de presunción de inocencia el cual señala, ampara a sus representados a tenor con la interpretación restrictiva y a favor rei, el principio status libertatis como regla general del estado natural del hombre, indicando que la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTOS PÚBLICOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO nada impide la aplicación del principio de presunción de inocencia. Igualmente apunta que su representado tiene arraigo en el territorio nacional, en la localidad de Las Triuncheras, estado Carabobo, lo que implica un inexistente peligro de fuga y no podría influir en los funcionarios aprehensores, así como en los expertos y testigos del hecho por lo que igualmente no existe peligro de obstaculización y que su defendido no tiene antecedentes penales y ni policiales, para finalmente proferir la viabilidad, pertinencia y procedencia de la solicitud de examen y revisión formulada para ser decidida favorablemente al justiciable cuya defensa representa.


Sobre las alusiones al status inocentia y Estado de Libertad invocados, mas que reiterado es considerar que constituyen principios rectores del proceso penal, configura el primero un estado procesal inmanente a todo Ciudadano en un proceso penal con la finalidad de obtener un trato acorde con todas las garantías Constitucionales y procesales, en donde la vigencia de sus derechos civiles y políticos se mantienen incólumes hasta la firmeza de una decisión que le condene, en tanto que el estado de Libertad, regla general en el proceso penal ha sido considerado como un valor superior del ordenamiento jurídico y un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, no implica que los mismos sean limitados ante determinados supuestos excepcionales.
Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1592 de fecha 09-07-02, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA CARGÍA ha sostenido lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la Sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”

Así mismo la misma Sala de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia 151 de fecha 02-03-05 bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES ha sido consistente y reiterada al sostener que si bien el principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la Libertad personal, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso.
Considerar que ante la existencia de una medida de coerción personal que prive provisionalmente de su libertad a una persona se deslinda de la presunción de inocencia que le ampara, configuraría una infausta apreciación de adelanto de una Sentencia adversa a los intereses de ese Ciudadano, ya que solo por medidas de aseguramiento surge la prisión preventiva para garantizar los resultados y la estabilidad del proceso.
Sobre el particular referido cabe atender lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en Sentencia N° 1998 de fecha 28-11-06 cuando asienta:


“… (Omissis)... a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como una pena, toda vez tal función le corresponde al derecho penal material. Por el Contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la concesión de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”.

Abordado y dilucidado el particular que antecede, es menester atender los supuestos relacionados con el periculum in mora y bonus fomus iuri igualmente invocados para la pretensión de la Defensa. Los Abogados Defensores han manifestado en su petitorio la inexistencia de peligro de fuga en virtud de que se acredita el arraigo en el territorio Nacional de sus representados LUIS ALFREDO BOSCAN y LUIGGY JOSE TUNEZ CASTILLO, cuyo domicilio se ubica en la Población de Las trincheras, estado Carabobo, lo que ciertamente se evidencia de actas; igualmente aduce que sus representados no registra antecedentes policiales ni penales, infiriendo el Juzgador presupone la existencia de una buena conducta pre delictual, y finalmente señala la inexistencia del peligro en la obstaculización para la búsqueda de la verdad en virtud de que sus representados nada tuvieron que ver con el hecho que se les atribuye.
Cabe advertir este Tribunal que más allá de considerar que ha sido previamente delineada la apreciación de la magnitud del daño social causado en la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTOS PÚBLICOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por el cual se acusa a los ciudadanos LUIS ALFREDO BOSCAN y LUIGGY JOSE TUNEZ CASTILLO, los elementos exigibles para considerar tanto el peligro de fuga como de obstaculización han de ser concurrentes y al ser analizado el caso sub examine si bien se acredita el arraigo en el territorio Nacional de los imputados, así como la existencia de una buena conducta predelictual, no es menos cierto que estamos ante la concurrencia de varios tipos delictivos por lo cual acusa la representación Fiscal, en el cual el delito de mayor entidad tantas veces reseñado se estima como un hecho que ocasiona un grave daño social por la naturaleza propia de las circunstancias que concurren para su configuración y materialización, al cual se le asigna una pena elevada, así como igualmente no es descartable que aún pudiera el imputado obstaculizar el proceso ante un eventual Juicio Oral y Público en testigos, y expertos poniendo en riesgo la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia.
Mas aún explanó quien aquí decide que por razón de la cuantía de la pena que rebasa el termino señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, permanece vigente el peligro de fuga previamente considerado para serle decretado al hoy acusado la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de Libertad.
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal al examinar y revisar la medida de privación Judicial preventiva de libertad que fuera solicitada por el profesional del derecho, abogado LEONARDO ESCOBAR RIVAS, actuando con el carácter de defensores de los hoy acusados LUIS ALFREDO BOSCAN y LUIGGY JOSE TUNEZ CASTILLO en donde solicitan la concesión de una medida menos gravosa a favor de su representado, se niega de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta:
PRIMERO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad a los Ciudadanos LUIS ALFREDO BOSCAN y LUIGGY JOSE TUNEZ CASTILLO, quienes son venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.835.280 y Nº 19.296.971, actualmente recluido en el Internado Judicial Falcón, solicitada por el abogado LEONARDO ESCOBAR RIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor de los acusados LUIS ALFREDO BOSCAN y LUIGGY JOSE TUNEZ CASTILLO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Ministerio Público en su oportunidad de Ley.
Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ANDREINA VALLES