REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001552
ASUNTO : IP01-P-2008-001552
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHAN en su condición de Fiscal Auxiliar, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: YIMI JOSUE MORILLO MEDINA, venezolano, de diecinueve años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.617.988, domiciliado en el Barrio cruz Verde, calle Colombia con calle Paraíso, casa sin número, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le sigue en la presente causa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia de origen vegetal, presumiblemente marihuana. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: “ A mi me llama el dueño de la casa para que trabajara, que se llama MIRAEL SANGRONIS, de repente llega la petejota, abren la puerta y consiguen esos bolsos, yo mas bien me asombro de eso, los policías dicen Ay papaíto, lo que conseguimos, y no sabía que eso estaba ahí”. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por el abogado MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público Noveno Penal del estado Falcón quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público y expuso que su representado es una persona que tiene precarias condiciones de salud, que los órganos policiales ingresaron en el interior de un inmueble sin orden de allanamiento y por tal motivo solicita la imposición de una medida menos gravosa.
Como punto previo antes de resolver sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada es menester señalar que de actas se desprende que el procedimiento efectuado por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón actuaron bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales, toda vez que los funcionarios policiales al visualizar al imputado de marras proceden a darle la voz de alto en virtud de una actitud nerviosa adoptada por este al percatarse de a existencia de una comisión policial que se encontraba efectuando labores de inteligencia en el barrio Cruz Verde de esta ciudad, y por tal motivo al serle dada la voz de alto y este acatarla se procedió a efectuársele un registro corporal en donde se le incautó en el interior de un bolso Koala que portaba, ente otras cosas, sesenta mini envoltorios que contenían en su interior restos vegetales, presumiblemente marihuana, por lo que se aprecia que lo explanado en actas no coincide con la versión argumentada por el imputado cuando manifiesta que la comisión en cuestión ingresa en el interior de un inmueble para incautar la sustancia, por tal motivo estima quien aquí decide que aún cuando la defensa no solicita la nulidad de las actuaciones por contravención al debido proceso, este Tribunal en funciones de control estima procedente dilucidar la situación planteada por la Defensa para en definitiva señalar que los funcionarios actuantes desplegaron el procedimiento de aprehensión del imputado y de la sustancia incautada ajustadas al debido proceso sin menoscabo de los derechos y garantías Constitucionales y así se declara.
Resuelto lo anterior tenemos, en primer lugar que, establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se desprende de actas que los funcionarios policiales JAIRO ALBARRACÍN, KEITER GUTIERREZ, FLORES IXORA y EVARISTO MELENDEZ se encontraban efectuando labores de inteligencia en el Barrio Cruz verde, en las calles calle Paraíso, Colombia y Popular momentos para cuando avistaron a un ciudadano que adoptó una actitud de sospecha por lo que se procedió a darle la voz de alto y este al acatarla se procedió a su registro corporal, siendo incautado en un bolso tipo koala que este portaba, la cantidad de sesenta envoltorios que contenían restos vegetales, presuntamente marihuana, la cual arrojó un peso neto de ciento treinta y ocho gramos, lo que determina que el hecho imputado al precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
3 …omissis… si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportaban estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Trata entonces el hecho imputado de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el Tercer aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que las sustancias incautadas corresponden a una sustancia estupefaciente con un peso bruto de 138,95 gramos, tal y como se desprende de Acta de aseguramiento inserta al folio 17 de la causa.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:
a) Acta Policial de fecha 17 de Julio de 2008 la cual riela al folio 7 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios JAIRO ALBARRACÍN, KEITER GUTIERREZ, FLORES IXORA y EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro, de donde se desprende que para esa fecha, siendo aproximadamente alas 05:00 horas de la tarde se encontraban efectuando labores de inteligencia en el Barrio Cruz verde, en las calles paraíso, Colombia y popular, instantes para cuando logran visualizar a un ciudadano que adopta una actitud nerviosa razón por lo que proceden a darle la voz de alto y este al acatarla se le efectúa un registro corporal donde se logra visualizar en el interior de un Koala que portaba un teléfono Celular marca Huawuei, modelo C2800, de color gris y negro, serial CUWAA10841143601; una tijera de metal con mango de material sintético de color gris, un carreto de hilo de color verde, la cantidad de cincuenta Bolívares fuertes y sesenta envoltorios de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, quedando identificado el Ciudadano como MORILLO MEDINA YIMMI JOSUÉ, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de Cadena de custodia cursante al folio 12 de la causa en donde se describen los objetos incautados correspondientes a un teléfono Celular marca Huawuei, modelo C2800, de color gris y negro, serial CUWAA10841143601; una tijera de metal con mango de material sintético de color gris, un carreto de hilo de color verde, la cantidad de cincuenta Bolívares fuertes y sesenta envoltorios de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.
c) Acta de reconocimiento legal practicada por el experto SANCHES EDGAR adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas la cual versa sobre un receptáculo de los comúnmente denominado Koala, un teléfono Celular marca Huawuei, modelo C2800, de color gris y negro, serial CUWAA10841143601; una tijera de metal con mango de material sintético de color gris, un carreto de hilo de color verde y la cantidad de cincuenta Bolívares fuertes.
d) Acta de Inspección practicada por los expertos JAIZOMAR VARGAS y SILED ROJAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas relacionados con sesenta envoltorios de color negro anudados en su parte superior con hilo de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, de color verde pardoso, de olor fuerte y penetrante los cuales al ser sometidos a su pesaje arrojó un peso bruto de 169,54 gramos y un peso neto de Ciento treinta y ocho coma noventa y cinco gramos (138,95 gr.)
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado YIMI JOSUÉ MORILLO MEDINA es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento cuando los precitados funcionarios efectuaban labores de inteligencia en el barrio cruz verde de esta Ciudad se percataron de la presencia de un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios asumió un comportamiento sospechoso lo cual motivó se procediera a darle la voz de alto para efectuar su posterior registro, siendo que de este se incauta un bolso tipo koala en cuyo interior se constató la existencia de un teléfono Celular marca Huawuei, modelo C2800, de color gris y negro, serial CUWAA10841143601; una tijera de metal con mango de material sintético de color gris, un carreto de hilo de color verde, la cantidad de cincuenta Bolívares fuertes y sesenta envoltorios de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, los cuales al serles practicado su pesaje arrojó que estos tenían un peso neto de 138,95 gramos. Lo expuesto se obtiene al adminicular el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios JAIRO ALBARRACÍN, KEITER GUTIERREZ, FLORES IXORA y EVARISTO MELENDEZ adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en donde se refleja las circunstancias relacionadas con el procedimiento efectuado, la aprensión del imputado y la incautación de la sustancia predicha, lo que al ser comparados con actas de cadena de custodia, de reconocimiento legal de los objetos incautados y de acta de Inspección se determina que en el interior de los envoltorios incautados en el bolso tipo koala que portaba el hoy imputado para el momento de su aprehensión, trataba de restos vegetales y semillas, la cual tenían un olor peculiar, fuerte y penetrante, cuyo peso neto arrojo la cantidad de 138,95 gramos de presunta droga, lo que configuran los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras. Tenemos que el ilícito referido tiene una pena aplicable de cinco años como término medio, que se encuentra acreditado el arraigo en el país de las imputadas y que en virtud de que la pena a imponer no es de las que supera la establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, no existe a consideración del Juzgador el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, como tampoco existe obstaculización para la búsqueda de la verdad, por cuanto las apremiantes diligencias de la investigación fueron practicadas en su oportunidad y siendo que el tipo delictivo imputado no se encuentra excluido de la concesión de un beneficio procesal, es procedente decretar una medida menos gravosa a la requerida. En tal sentido se impone al imputado YIMI JOSUÉ MORILLO MEDINA, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra del Ciudadano: YIMI JOSUE MORILLO MEDINA, venezolano, de diecinueve años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.617.988, domiciliado en el Barrio cruz Verde, calle Colombia con calle Paraíso, casa sin número, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase comunicación al Ciudadano Comandante general de la Policía del estado Falcón participándole lo acordado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ANDREÍNA VALLES QUERO
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.
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