REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001554
ASUNTO : IP01-P-2008-001554
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHAN en su condición de Fiscal Auxiliar, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: CESAR ENRIQUE CHIRINOS LORBES, venezolano, de veinte años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.448.906, domiciliado en el Barrio San José,, calle Mapararí, Casa N° 09, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le sigue en la presente causa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia de origen vegetal, presumiblemente marihuana. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por el abogado MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público Noveno Penal del estado Falcón quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público y solicitó la imposición de una medida menos gravosa.
Una vez escuchados las solicitudes de las partes tenemos en primer lugar que, establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se desprende de actas que los funcionarios policiales JEMMI PEÑA, JHONNY COELLO, RAFAEL RODRIGUEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ y HARE CUICA, adscritos a la Policía del Estado Falcón se encontraban efectuando labores de patrullaje en el Barrio San José de esta Ciudad momentos para cuando avistaron a un ciudadano que adoptó una actitud de sospecha por lo que se procedió a darle la voz de alto y este no la acata por lo que se procedió a efectuar una breve persecución y al darle alcance al sujeto se efectuó un registro corporal, siendo incautado en el bolsillo derecho delantero de un short tipo bermuda que vestía, la cantidad de Dos envoltorios de material sintético de color amarillo que contenían restos vegetales y semillas de olor fuerte y peculiar, la cual arrojó un peso neto de cuarenta y cinco gramos, así como también se colectó la suma de ciento un Bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal, lo que determina que el hecho imputado al precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
3 …omissis… si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportaban estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Trata entonces el hecho imputado de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el Tercer aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que las sustancias incautadas corresponden a una sustancia estupefaciente con un peso bruto de 46 gramos, tal y como se desprende de Acta de aseguramiento inserta al folio 9 de la causa.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:
a) Acta Policial de fecha 17 de Julio de 2008 la cual riela al folio 7 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios funcionarios policiales JEMMI PEÑA, JHONNY COELLO, RAFAEL RODRIGUEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ y HARE CUICA, adscritos a la Policía del Estado Falcón de donde se desprende que se encontraban efectuando labores de patrullaje en el Barrio San José de esta Ciudad momentos para cuando avistaron a un ciudadano que adoptó una actitud de sospecha por lo que se procedió a darle la voz de alto y este no la acató por lo que se procedió a efectuar una breve persecución y al darle alcance al sujeto se efectuó un registro corporal, siendo incautado en el bolsillo derecho delantero de un short tipo bermuda que vestía, la cantidad de Dos envoltorios de material sintético de color amarillo que contenían restos vegetales y semillas de olor fuerte y peculiar, así como también se colectó la suma de ciento un Bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal, quedando identificado el ciudadano como CESAR ENRIQUE CHIRINOS LORBES.
b) Acta de Cadena de custodia cursante al folio 10 de la causa en donde se describe la sustancia incautada, la cual corresponde a dos envoltorios de material sintético color amarillo con negro, tipo cebollita, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con un olor penetrante, fuerte y peculiar al de una planta comúnmente denominada marihuana.
c) Acta de aseguramiento, debidamente suscrita por los funcionarios LUIS HERNANDEZ y JEMMY PIÑA, de donde se desprende que la sustancia incautada fue sometida a su pesaje, el cual correspondió a un peso bruto de 46 gramos.
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado CESAR ENRIQUE CHIRINOS LORBES es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento cuando los precitados funcionarios efectuaban labores de patrullaje en el sector San José de esta Ciudad, visualizaron en la calle numero siete de ese sector a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial asumió un comportamiento sospechoso lo cual motivó se procediera a darle la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado por lo que se procedió a su persecución para efectuar su posterior registro, siendo que de este se incauta en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía la cantidad de dos envoltorios contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, presuntamente marihuana, y ciento un Bolívares fuertes, tal y como se desprende de acta policial supra señalada la cual al ser concatenada con acta de cadena de custodia y acta de aseguramiento configuran los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras. Tenemos que el ilícito referido tiene una pena aplicable de cinco años como término medio, que se encuentra acreditado el arraigo en el país de las imputadas y que en virtud de que la pena a imponer no es de las que supera la establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, no existe a consideración del Juzgador el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, como tampoco existe obstaculización para la búsqueda de la verdad, por cuanto las apremiantes diligencias de la investigación fueron practicadas en su oportunidad y siendo que el tipo delictivo imputado no se encuentra excluido de la concesión de un beneficio procesal, es procedente decretar una medida menos gravosa a la requerida. En tal sentido se impone al imputado CESAR ENRIQUE CHIRINOS LORBES, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra del Ciudadano : CESAR ENRIQUE CHIRINOS LORBES, venezolano, de veinte años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.448.906, domiciliado en el Barrio San José,, calle Mapararí, Casa N° 09, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase comunicación al Ciudadano Comandante general de la Policía del estado Falcón participándole lo acordado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ANDREÍNA VALLES QUERO
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.
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