REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001551
ASUNTO : IP01-P-2008-001551
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. JOEL RUIZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DWIGHT MARÍN SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.199.243, domiciliado en la avenida Roosevelt entre calles cuba y proyecto, casa N° 33, Coro, estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Amenaza u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LORENA BEATRIZ TORRES CHIRINOS de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia .
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien solicito se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial relacionada con prohibición de ejercer cualquier tipo de amenaza u hostigamiento por medio de si o mediante terceros a la víctima, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito referido y se prosiga la causa a través del procedimiento especial previsto en la mencionada Ley. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y su deseo de no declarar. Seguidamente intervino el Defensor Público noveno del estado Falcón, abogado MOISES MEDINA LA CONCHA, quien expuso que no surgen de actas suficientes elementos de convicción que relacionen a su representado en la comisión del delito que le pretende imputar el Ministerio Público, razón por lo que solicita se decrete su libertad plena y en caso contrario solicita se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de denuncia formulada por la ciudadana LORENA BEATRIZ TORRES CHIRINO de fecha 16 de Julio de 2008, de donde se desprende: “Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre Dwight Sánchez Marín, quien es mi esposo, me agredió físicamente y verbalmente porque el me corrió de la casa y yo le dije que mi hija se iba conmigo, entonces me lanzó la ropa para la calle y me agredió”.
2) Acta Policial suscrita por los funcionarios RAFAEL CHIRINOS y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de donde se desprende que en fecha 16 de Julio de 2008 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se trasladaron en compañía de la víctima al sitio en donde tiene fijada su residencia el Ciudadano Dwight Sánchez Marín quien se encontraba en el sitio indiciado, procediéndose a su aprehensión quien quedó a la orden del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En tal sentido es menester observar el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito supra citado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado agredió verbalmente a la Ciudadana LORENA BEATRIZ TORRES, tal y como se desprende de la denuncia formulada por la precitada víctima, quien señaló que su esposo DWIGHT SANCHEZ MARIN, le había agredido verbalmente y le sacó su ropa y otros enseres personales para la calle, razón por lo que procedió a efectuar la denuncia en cuestión lo que motivó a los funcionarios antes identificados a trasladarse al sitio del suceso para lograr la aprehensión del imputado de marras.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar consistente en la prohibición de amenazar u hostigar o ejercer violencia en contra de la víctima por medio de si o de terceras personas conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al ciudadano DWIGHT MARÍN SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.199.243, domiciliado en la avenida Roosevelt entre calles cuba y proyecto, casa N° 33, Coro, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de proferir amenazas en contra de la víctima por medio de sí o de terceras personas, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Amenaza u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LORENA BEATRIZ TORRES CHIRINO.
El presente asunto se seguirá por el procedimiento Establecido en la Ley especial. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ANDREÍNA VALLES QUERO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo acordado en auto que antecede.
LA SECRETARIA DE SALA
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