REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001553
ASUNTO : IP01-P-2008-001553
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el Escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: WILMER JOSÉ GONZÁLEZ HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-20.569.695, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II , vereda 57, casa N° 01, cerca del Módulo Policial, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado.. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elizabeth Sánchez Merchán, quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano Wilmer José González Hernández, lo que hace presumir a esa representación fiscal que este ciudadano es autor del hecho punible que se le imputa, Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra a su defensa Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quién manifestó no se oponía a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Julio de 2008 debidamente suscrita por los efectivos MONTAÑEZ CUEVAS, CARPIO CARMONA y CUMARE OCHOA, adscritos al destacamento 42 de la Guardia Nacional de donde se desprende que en esa fecha, siendo las 12: 45 horas de la tarde se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector La Velita II, momentos para cuando visualizan a un Ciudadano quien asumió una actitud sospechosa y al darles la voz de alto este la acató y se identificó como GONZALEZ HERNANDEZ WILMER JOSÉ, a quien posteriormente s ele efectuó un registro corporal incautándosele en el bolsillo delantero derecho del short que vestía un envoltorio de material sintético de color b negro el cual contenía en su interior restos vegetales de color verdosos de una presunta droga conocida como marihuana, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano y la incautación de la sustancia.
Segundo: Registro de cadena de custodia inserta al folio 5 de la causa, relacionada con un envoltorio de material sintético de color negro transparente en la cual se encuentra una porción de residuos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la comúnmente denominada marihuana.
Tercero: Acta de inspección inserta al folio 12 de la causa, suscrita por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ y EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de donde se desprende que la sustancia incautada al ser sometida a su pesaje arrojó un peso bruto de Dos coma cuatro gramos (2,4gr.) y un peso neto de Uno coma siete gramos (1,7 gr).
Tales elementos constituyen para quien aquí decide que el ciudadano WILMER JOSÉ GONZALEZ HERNANDEZ detentaba o poseía para el momento de su aprensión una porción de una sustancia presuntamente marihuana en el bolsillo derecho del short que vestía para la fecha 17 de Julio de 2008 al momento de serle efectuado un registro corporal, tal como se asienta en acta policial de fecha supra indicada, la cual fuera practicada por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional identificados como MONTAÑEZ CUEVAS, CARPIO CARMONA y CUMARE OCHOA, sustancia está cuyas características se describen en acta de cadena de custodia antes señalada, la cual arrojó un peso bruto de Uno coma siete gramos, conforme se desprende de acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ y EVARISTO MELENDEZ.
En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal y siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra del Ciudadano WILMER JOSÉ GONZÁLEZ HERNANDEZ así se decreta e impone la medida de coerción establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la medida cautelare solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado WILMER JOSÉ GONZALEZ HERNANDEZ, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación cada quince días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha 18 de Julio de 2008. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese.- Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria de Sala
ANDREÍNA VALLES QUERO
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