REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001555
ASUNTO : IP01-P-2008-001555

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 18 de Julio de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JOEL RUIZ GARCÍA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados RAY SESKARLY MENDOZA SOTO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.104.507, residenciado en el barrio Blanquita de Pérez, Calle Libertado, casa N° 06. Punto Fijo, Estado Falcón y JORMAN ALFREDO TORREALBA QUINTERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.104.507 domiciliado en el Barrio san José, calle José Gregorio Hernández, N° 36,Teléfono 0424-317864, Maracay, Estado Aragua , a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos. Impuesto los precitados imputados del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de declarar, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico procesal penal y se le recibió declaración al imputado JORMAN ANTONIO TORREALBA QUINTERO quien expuso: “Yo ayer como a las siete de la mañana, le hice la carrera al señor, que pidió que lo llevara para Punto Fijo y cuando llegamos a los medanos, nos dice el funcionario que me pare a la derecha, nos piden los papeles y luego el policía sacó una pistola y nos detuvieron, hasta lo que el señor me pagó me lo quitó la guardia, yo trabajo en una línea de taxi”. Acto seguido se retira de la sala el ciudadano JORMAN ALFREDO TORREALBA QUINTERO y se le otorga la palabra al ciudadano RAY SESKARLY MENDOZA SOTO, el cual expone: “Yo me encontraba en Maracay y mi mama me llamo, luego fui al Terminal y le pedí una carrera al taxista, nosotros nos dirigíamos a la ciudad de Punto Fijo y nos pararon en los medanos, el funcionario me pidió identificación y todos mis documentos, me paso para un cuarto y después cuando nos dimos cuenta sacaron la pistola del vehículo, es todo”.
La Defensa representada por el abogado CESAR MAVO Solicitó se declare improcedente la solicitud fiscal por cuanto el procedimiento de incautación del arma no fue efectuada con la presencia de dos testigos presénciales, que no surgen elementos de convicción para estimar que sus representados son autores o partícipes en la comisión del mismo y que no existe el peligro de fuga en razón a la supuesta pena a imponer, que sus representados no tienen antecedentes penales por lo que solicita en su defecto una medida menos gravosa consistente en un régimen de presentación.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial N° 0037 inserta al folio 06 y 07 de la causa, debidamente suscrita por los efectivos ROBERTIS ROMERO JOSÉ GREGORIO y CLEOMAR MEDINA POLANCO, adscritos al quinto pelotón, primera compañía, destacamento N° 42 de la Guardia Nacional de donde se desprende que fecha 17 de Julio de 2008, aproximadamente a las 13:00 horas quienes actuando como órgano de policía de Investigaciones penales avistaron un vehículo Marca Chevrolet, modelo Spark, clase automóvil, color gris, placas OAO-35K, año 2007, el cual se le solicitó a su conductor se estacionara hacia la derecha con la finalidad de efectuar un registro al mismo así como a sus ocupantes cuyo conductor resultó ser el ciudadano MENDOZA SOTO RAY SESKARLI. Se desprende igualmente que una vez estacionado el vehículo se procedió a solicitarles la identificación al acompañante del mismo quien resultó ser el ciudadano TORREALBA QUINTERO JORMAN ALFREDO. Seguidamente se procedió a realizarles una inspección corporal así como un registro en el vehículo automotor incautándosele en el área interna del tablero oculta detrás de la guantera un arma de fuego tipo pistola, calibre 3,80 mm, pavón negro. Marca Taurus, serial KSK-45148, con dos cargadores con cuatro cartuchos sin percutir.
2) Con registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas referidas a un arma de fuego tipo pistola calibre 3,80; pavón negro, Marca Taurus, serial KSK-45148, con dos cargadores con cuatro cartuchos sin percutir; dos teléfonos celulares, tarjetas de débito de diferentes entidades bancarias y cheques.
3) Acta de Inspección N° 477 practicado al identificado vehículo debidamente suscrito por los funcionarios KEITER GUTIERREZ y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
6) Experticia de reconocimiento al arma incautada, practicada por el experto GARCIA RICARDO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de donde se desprende que la misma presenta buen estado de uso y conservación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido en la cual se constata que en fecha 17 de Julio de 2008 los efectivos ROBERTIS ROMERO JOSÉ GREGORIO y CLEOMAR MEDINA POLANCO, adscritos al quinto pelotón, primera compañía, destacamento N° 42 de la Guardia Nacional adscritos al quinto pelotón de la primera compañía del destacamento N° 42 de la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de control fijo “Los Médanos”, actuando como órgano de policía de Investigaciones penales avistaron un vehículo Marca Chevrolet, modelo Spark, clase automóvil, color gris, placas OAO-35K, año 2007, solicitándoles a su conductor se estacionara hacia la derecha con la finalidad de efectuar un registro al mismo así como a sus ocupantes cuyo conductor resultó ser el ciudadano MENDOZA SOTO RAY SESKARLI. Se desprende de actas que una vez estacionado el vehículo se procedió a solicitarles la identificación al acompañante del mismo quien resultó ser el ciudadano TORREALBA QUINTERO JORMAN ALFREDO y se procedió a realizarles una inspección corporal así como un registro en el vehículo automotor incautándosele en el área interna del tablero oculta detrás de la guantera un arma de fuego tipo pistola, calibre 3,80 mm, pavón negro. Marca Taurus, serial KSK-45148, con dos cargadores con cuatro cartuchos sin percutir. Lo expuesto anteriormente se desprende de acta Policial N° 0037 inserta a los folios 06 y 05 de la causa la cual al ser adminiculada con el registro de cadena de custodia se constata las características del arma incautada, la cual conforme a experticia de reconocimiento legal correspondió a un arma de fuego tipo pistola, calibre 3,80 mm, pavón negro. Marca Taurus, serial KSK-45148; elementos estos que al ser adminiculados entre sí hacen la plena convicción a quien aquí decide no solo la existencia del ocultamiento del arma en cuestión si no de las circunstancias relacionadas con la aprehensión del imputado y con la incautación del arma, lo que constituye los elementos de convicción como para determinar que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión de ese hecho.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, no configura un daño social suficiente como para que sea decretada la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Fiscal, por lo que se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, correspondiente a un régimen de presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, cada treinta días contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia de presentación la cual se efectuó al18 de julio de 2008, para el Ciudadano JORMAN ALFREDO TORREALBA QUINTERO, por cuanto este reside en la Ciudad de Maracay, estado Aragua y de presentación cada Quince días por ante la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial a RAY SESKARLY MENDOZA SOTO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: Impone a los ciudadanos RAY SESKARLY MENDOZA SOTO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.104.507, residenciado en el barrio Blanquita de Pérez, Calle Libertado, casa N° 06. Punto Fijo, Estado Falcón y JORMAN ALFREDO TORREALBA QUINTERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.104.507 domiciliado en el Barrio san José, calle José Gregorio Hernández, N° 36, Teléfono 0424-317864, Maracay, Estado Aragua ,la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días por ante alguacilazgo para JORMAN ALFREDO QUINTERO TORREALBA y de Quince días por ante la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para RAY SESKARLY MENDOZA SOTO. El presente Procedimiento se llevara por a través del procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado la representación Fiscal y se acuerda la remisión del asunto a Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalia de origen en su oportunidad de ley. Se libró la respectiva boleta de libertad.- Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANDREINA VALLES QUERO