REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: IP01-P-2007-000256
AUTO DECRETANDO ENTREGA
DE ARMAS
JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO CAMPOS
SECRETARIO DE SALA: ANDREINA VALLES
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOGADO APODERADO SOLICITANTE: MIGUEL BARRETO CEGARRA.
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD
En fecha 31 de mayo de 2007 fue consignado escrito de solicitud de entrega de Armas propiedad de la empresa VALORES CORO (C.A), por el Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.759.976 abogado en ejercicio en el IPSA bajo el Nº 44.817, de domiciliada en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en su carácter de representante legal de la ciudadana EVELYN SENIOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.502.916, domiciliado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, cuyas características son las siguientes: A.- Un revolver marca TAURUS; CAL 38, Serial QD-522074; b.- Un revolver marca RANGER, CAL: 28, SERIAL 09530ª, C.- Un revolver marca RANGEL, CAL 38, SERIAL 04683C
Por otra parte solicita el referido abogado conforme a lo establecido en los artículos 311 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sea entregado a su representado los objetos anteriormente solicitados.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que el Tribunal tuvo conocimiento de la presente solicitud, ordenó mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a fin de solicitar información con respecto a las armas solicitadas, recibiendo en fecha 16-04-2008, oficio Nº FAL-3-0391-08 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual informan a este Despacho que: “Igualmente informo que las mismas no son imprescindible para la continuación de la investigación. En este estado se ordeno notificar a la parte solicitante a objeto de que se sirviera presentar ante este despacho en ORIGINAL, las facturas de compra y la Perisología correspondiente expedida por la autoridad competente.
Riela al folio uno (01) Acta de Inicio de Investigación mediante el cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público deja constancia que vista las actuaciones de Oficio S/N, de fecha 16-06-08, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Falcón, de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Código Penal, en la cual aparece como imputado PERSONA POR IDENTIFICAR.
Así mismo Riela inserta en la causa documentos que acreditan la propiedad y porte de las referidas armas a la ciudadana EVELYN SENIOR LOPEZ mediante documentación, facturas y permisos otorgados por en Ministerio de Interior y Justicia y el DARFA aportada por la referida ciudadana.
De igual forma se encuentra en la causa oficio FAL-3-0391-08, procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, por medio del cual informan a este Tribunal que las armas solicitadas NO SON IMPRESINDIBLES PARA LA INVESTIGACION.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente Asunto, así como, la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala textualmente:
Articulo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Se evidencia de las actuaciones que el Representante del Ministerio Público ha considerado que las referidas Armas NO son Indispensable para la investigación y tomando en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Omissis. Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
DISPOSITIVA
Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ARMAS realizada por el Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, (anteriormente identificado), en su carácter de representante legal de la ciudadana EVELYN SENIOR LOPEZ, (anteriormente identificado), cuyas características son las siguientes: A.- Un revolver marca TAURUS; CAL 38, Serial QD-522074; b.- Un revolver marca RANGER, CAL: 28, SERIAL 09530ª, C.- Un revolver marca RANGEL, CAL 38, SERIAL 04683C por cuanto el representante del Ministerio Público ha considerado que las referidas Armas no son Imprescindibles para la continuación de la investigación. SEGUNDO: La entrega de las armas será Plena TERCERO: se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público.
Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. -
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. Alfredo Campos
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
El secretario.-
|