REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001601
ASUNTO : IP01-P-2008-001601
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PEDRO JESÚS VERA GONZALEZ, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.049.500, residenciado en la Urbanización Santa María, Calle 07, N° 33, Coro, Estado Falcón y PEDRO JESUS VERA, venezolano, soltero, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.637.493, domiciliado en la urbanización Cruz verde, vereda 17, casa 17, Coro, Estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Daños a la propiedad, previsto y sancionado en los artículos 415 y 474, primer aparte del Código Penal Vigente perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARÍO SALIMA CHIRINOS y RUBÉN DARÍO SALIMA OLIVERA. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia de presentación, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Argenis Martínez quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a quienes sindica a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando estos su deseo de no declarar. Acto seguido hizo uso de palabra la Defensa privada, abogada MARIA ELENA HERRERA quien manifestó que la verdad de los hechos no se encuentra reflejada en actas ya que no se concibe que el vehículo de sus representados se encuentren igualmente dañado, que se trata de un problema personal entre los ciudadanos Mary Vera y Rubén Salima y solicita al Ministerio Público profundice sobre sus investigaciones, Finalmente la defensa solicitó se decrete Libertad Plena a favor de sus representados. Seguidamente la víctima RUBEN SALIMA CHIRINOS expuso que fueron agredidos por unas personas que tenían unos palos, que su padre se encuentra recluido en una clínica, que había sido amedrentado por una funcionaria policial que había ingresado en el interior de su casa.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones:
1°) De la denuncia rendida por el ciudadano RUBÉN DARÍO SALIMA quien expuso que en fecha 22 de Julio como 07:30 horas de la noche venia con su padre conduciendo un vehículo Ford Fiesta, placas AEX69P, de color gris por la calle proyecto de esta Ciudad y por la calle Churuguara le adelanta un vehículo marca Renault y le choca y en ese momento se bajan d ese vehículo dos personas y reconoce a uno de ellos como PEDRO VERA quien traía un palo y un machete y luego suelta el palo. Se desprende igualmente de dicha entrevista que el ciudadano PEDRO VERA comienza a partirle los vidrios al vehículo conducido por RUBÉN DARÍO SALIMA y se bajan del carro pero en ese momento le dan un golpe a su padre por el cuello y agraden al denunciante con un palo en la mano y con el machete en la espalda. 2) Acta de entrevista del Ciudadano RUBEN DARIO SALIMA OLIVERA quien expuso que en fecha 22 de Julio de 2008, como a las 07:30 horas de la noche, salió con su hijo RUBÉN SALIMA CHIRINOS y se dirigían por la calle Proyecto y antes de llegar a la intersección de la calle Churuguara un vehículo que los venia siguiendo les adelanta, frena y luego les choca de retroceso al vehículo Ford Fiesta que conducía su hijo y al bajarse el chofer y el copiloto de aquel vehículo se les acercan y le propinaron un palazo en la cabeza y en la oreja, golpes y un palazo en la garganta, pecho rodilla y boca y a su hijo al tratar de auxiliarlo recibió un peinillazo en la espalda. 3) Acta policial, cursante al folio 03 de la causa suscrita por los funcionarios LUIS HERNANDEZ, LUIS POLANCO, RAUL ROJAS y JESÚS SANCHEZ adscritos a Polifalcón, d donde se desprende que siendo las 08:30 horas de la noche del día 22 de Julio de 2008 se tuvo conocimiento del ingreso al Hospital Universitario de esta Ciudad unas personas que habían sido objeto de agresiones por parte de dos personas que se trasladaban en un vehículo Renault, de color gris, año 1998, placas XHW momentos para cuando se presentan en la Comandancia Policial unos ciudadanos identificados como MERY CRUZ VERA, PEDRO VERA GONZALEZ y PDRO VERA, informando que habían sido victima de agresiones, instantes para cuando el Sub Comisario Jhonny Cedeño informó que estas personas habían agredido a las personas que ingresaron en el Hospital Universitario de esta Ciudad, por lo que se procedió a efectuar la detención preventiva de los mismos. Se desprende igualmente del acta en cuestión que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se presentaron ante esa Comandancia los ciudadanos RUBEN SALIMA OLIVERA y RUBEN SALIMA CHIRINOS quienes denunciaron que habían sido agredidos por los Ciudadanos PEDRO VERA GONZALEZ y PEDRO JESUS VERA, quines quedaron a la orden del Ministerio Público. Así mismo se procedió a la retención de dos vehículos, uno marca Renautl, de color gris, año 1.988, placas XHW la cual al serle efectuado una inspección se incautó en su interior un arma blanca tipo machete de material ferroso con cacha de goma negro; y otro vehículo Fiesta Power Ford, de color gris, placas AEX-69P. 4) Constancia De reconocimiento médico legal suscrita por el Experto Emilio medina, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicado al Ciudadano DARIO SALIMA CHIRINOS, de donde se desprende que sufrió lesiones producidas por objeto contundente curables en treinta dias, con equimosis suborbitaria bilateral, a nivel de cara superior de hombro izquierdo, en tercio medio de cara posterior de hemitorax derecho e inmovilización de miembro superior izquierdo con aparato de yeso. 5) Constancia De reconocimiento médico legal suscrita por el Experto Emilio medina, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicado al Ciudadano DARIO SALIMA OLIVERA, de donde se desprende que sufrió lesiones producidas con objeto contundente de carácter grave con edema traumático a nivel frontal izquierda y equimosis en cara posterior auricular izquierda, mastoidea izquierda, cara lateral derecha de la región cervical, supraclavicular derecha y cara anterior de la región cervical. 6) reconocimiento legal practicado a un objeto comúnmente denominado como machete constituido por una hoja metálica y un mango de material sintético de color negro, la cual fuera practicada por el experto WILMER MEDINA. 7) Acta De inspección practicada por los funcionarios PINEDA WILMER Y CASTO ANDRÉS a un vehículo marca Renautl, modelo R-11, tipo sedan, color Gris con franjas de color negro, placas XHW716. 8) Acta De inspección practicada por los funcionarios PINEDA WILMER Y CASTO ANDRÉS a un vehículo marca Ford, Modelo Power Fiesta, placas AEX69P, tipo automóvil, color plata, en donde se puede visualizar una abolladura en el parachoques delantero, faros delanteros fracturado así como el parabrisas delantero y vidrio lateral izquierdo trasero fracturados. 9) acta de cadena de custodia del arma blanca incautada, inserta al folio 12 de la causa.
Tales elementos al ser adminiculados entre si conforman para el Juzgador los fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados de marras son autores o partícipes de la comisión de los delitos de lesiones personales graves y daños a la propiedad, toda vez que quedó acreditado de actas que en fecha 22 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche los ciudadanos RUBEN SALIMA CHIRINOS y RUBEN SALIMA OLIVERA se desplazaban por la calle proyecto de esta Ciudad y cerca de l cale Churuguara un vehículo Renault de color gris en donde se desplazaban los Ciudadanos PEDRO VERA GONZALEZ y PEDRO JESÚS VERA les adelanta, retrocede y luego colisiona con el vehículo en el cual se desplazaban las precitadas víctimas, lo que ocasiona que los hoy imputados portando un arma blanca tipo machete y un palo arremetieran contra el vehículo Marca Ford, Fiesta Power fracturándole el vidrio delantero izquierdo, faros y parabrisas tal y como se desprende de Inspección que fuera practicada por los funcionarios WILMER PINEDA Y ANDRÉS CASTRO; lo que al ser adminiculada con la versión ofrecida por el ciudadano RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS cuando señala que el ciudadano a quien reconoce como PEDRO VERA trae un palo y un machete en sus manos y comienza a quebrar los vidrios del vehículo en cuestión. Así mismo se desprende de la entrevista formulada por la precitada víctima que posterior a que el vehículo fuera objeto de la agresión predicha, fueron objeto e golpes y palazasos tanto el como su padre de nombre RUBEN DARIO SALIMA OLIVEROS, coincidiendo este último al aseverar que recibió golpes de puño y palos por el rostro y la garganta y que su hijo de nombre RUBEN SALIMA CHIRINOS recibiera un peinillazo en la espalda, robusteciéndose así tales elementos con informes de reconocimiento legal supra indicados en los que se refiere el tipo de lesiones producidas por un objeto contundente, la experticia de reconocimiento al arma blanca tipo machete, la cual conforme al acta policial inserto a los folios 3 y 4 de la causa, la misma fue incautada en el interior del vehículo que abordaban los ciudadanos PEDRO VERA GONZALEZ y PEDRO JESUS VERA, cuya descripción igualmente se denota en acta de cadena de custodia.
En virtud de las consideraciones anteriores y siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que ha de declararse con lugar dicha solicitud imponiendo en contra de los precitados imputados un régimen de presentación periódica cada quince días por ante Alguacilazgo y prohibición de acercarse ala víctima y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los imputados PEDRO JESÚS VERA GONZALEZ, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.049.500, residenciado en la Urbanización Santa María, Calle 07, N° 33, Coro, Estado Falcón y PEDRO JESUS VERA, venezolano, soltero, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.637.493, domiciliado en la urbanización Cruz verde, vereda 17, casa 17, Coro, Estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Daños a la propiedad, previsto y sancionado en los artículos 415 y 474, primer aparte del Código Penal Vigente perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARÍO SALIMA CHIRINOS y RUBÉN DARÍO SALIMA OLIVERA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico procesal penal , consistente en la presentación periódica cada quince días por ante Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima.. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Ens. Oportunidad de ley. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ANDREÍNA VALLES QUERO
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