REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004341
ASUNTO : IP01-P-2007-004341
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIO DE SALA: JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSÓN GARCÍA ARÉVALO
DEFENSA PÚBLICA: CARMARIS ROMERO SURTH
IMPUTADO: LUIS GUILLERMO MELEÁN
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En fecha 29 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: LUIS GUILLERMO MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.874.069, domiciliado en Barrio El Callao, esquina Los Choques, Cerca del Destacamento de la Policía Regional, Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente recluido en el Internado Judicial Falcón, por la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NELSON GARCÍA ARÉVALO, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera en su totalidad con los elementos de pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.
Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se le impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la acusación hecha en su contra y manifestó su deseo de no declarar.
En el uso de la palabra la Defensora Pública Primera Penal ratificó su escrito de descargo, promovió las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales e); i) del Código Orgánico procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa y a su vez ofreció pruebas testimoniales.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver sobre las excepciones opuestas a la Acusación Fiscal.
Primero: Acción promovida ilegalmente por Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por falta de requisitos formales para intentar la acusación establecidas en el artículo 28, numeral 4°, literal e; i del Código Orgánico procesal penal. Expone la Defensa que no se observaron los requisitos previstos en el artículo 326 de la ley penal adjetiva. Sobre ese particular, ha verificado el Tribunal que el Ministerio Público al proponer su escrito acusatorio no ha violentado las formas y condiciones establecidas en el texto penal adjetivo ni en la Constitución Nacional, por lo que al no existir los vicios de Inconstitucionalidad nada afecta al acto procesal conclusivo ejercido por la representación Fiscal, toda vez que se ha acreditado de la actas procesales que el proceso de investigación se efectuó bajo la observancia de las garantías Constitucionales y procesales en resguardo de los intereses de todas y cada una de las partes así como el cumplimiento de la representación fiscal de todos y cada uno de los requisitos exigibles en el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal al presentar el escrito acusatorio con indicación precisa de los datos identificativos del acusado habiendo explanado de manera precisa y pormenorizadamente los hechos que se atribuyen a LUIS GUILLERMO MELEÁN tal y como se reseñara ab initio, en donde se manifiesta en el escrito en cuestión así como durante el desarrollo de la audiencia que el hoy acusado participó en la comisión del delito de Secuestro Agravado el cual fuera perpetrado en fecha 17 de Octubre de 2007, aproximadamente las 08:30 horas de la noche por las inmediaciones de la calle Rafael González del Barrio San José de esta Ciudad, relatando que el hoy acusado en compañía de otras personas, a bordo de un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, placas ANK-129, conminaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a subir el vehículo en cuestión para posteriormente solicitar la suma de Cuatro Mil Millones de Bolívares, para el entonces. Así mismo el Ministerio Público señaló los elementos de convicción que sustentan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del acusado, lo que igualmente de manera inequívoca ha explanado el Ministerio Público en la audiencia preliminar, razón por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y así se decide.
Segundo: La Defensa Pública igualmente señaló que no surgen de actas elementos de prueba que vinculen a su representado en la comisión del ilícito penal referido, que no fue efectuado acto de reconocimiento de individuos y que el Ministerio Público no practicó diligencias exculpatorias a favor de su representado por lo que solicita se declare con lugar su solicitud y se sobresea la causa a favor de LUIS GUILLERMO MELEÁN. Igualmente ofrece pruebas las cuales solicita se admitan en el caso de que el tribunal considere aperturar la causa a Juicio oral y Público.
En cuanto al señalamiento de que no surgen medios de prueba que vinculen a su representado en la comisión de ese delito vale acotarse que la valoración de los medios de prueba por prohibición expresa del artículo 329, numeral 3° no corresponde efectuar en este acto por cuanto constituye a un planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, debe solo ceñirse este Tribunal al pronunciamiento pautado en los numerales previstos en el artículo 330 de la ley penal adjetiva y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, mas no procede en este acto estimar si tales medios son o no vinculantes a la conducta del acusado para determinar su responsabilidad penal. Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostiene el siguiente criterio:
“No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral”.
Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo las siguientes premisas:
“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.
Es así como entonces se obtiene de las máximas jurisprudenciales citadas que la valoración de los medios probatorios ofrecidos por las partes corresponden a un acto del Juez en la fase del Juicio oral y Público en donde se logrará dilucidar si efectivamente el acusado desplegó una conducta subsumible en el tipo penal por el que se le acusa, a efectos de determinar su responsabilidad penal o no; mas en esta fase intermedia, como se ha planteado con anterioridad, no procede estimar juicio de valoración alguno sobre los elementos probatorios presentados. Vale igualmente señalar con relación a la práctica de diligencias efectuadas por la representación Fiscal que no se evidencia de actas que el Ministerio Público haya cercenado derecho alguno al acusado por cuanto se desprende que las diligencias de investigación practicadas fueron ejecutadas sin menoscabo de los derechos y garantías del procesado, que igualmente se constata de actas que el tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal atendió los pedimentos de las partes, que la Defensa no efectuó solicitud alguna al Ministerio Fiscal durante la fase de investigación como para alegar que el Ministerio Fiscal no ofreció respuesta alguna a cualquier pedimento y sobre ese particular es bien sabido y así lo ha declarado la doctrina y la jurisprudencia que en la fase de investigación el acusado podrá requerir al Ministerio Público la practica de aquellas diligencias útiles para su exculpación, no trata esto de un derecho de la práctica de la diligencia sino de proponerla y a recibir una respuesta razonable y motivada ya que si es adecuada la petición y es declarada inadmisible o bien por que se declare inamisible sin que se motive su razón o porque si bien es admitida y luego no se practique, si constituiría una trasgresión a sus derechos. En el caso de marras se evidencia que la Defensa en ningún momento requirió al Ministerio Público la práctica de diligencias en la señalada fase de investigación del proceso, razón por lo que nada puede opinar el Ministerio Fiscal y que si bien a criterio de la Defensa las diligencias practicadas desfavorecen a su representado, no constituye esto un acto trasgresor de los derechos del procesado ya que de la obtención o de las resultas de estas al ser ofrecidas como medio de prueba pudieran ser objeto del contradictorio procesal, si fuere el caso.
Por las motivaciones que preceden se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y subsecuentemente sin lugar la solicitud de Sobreseimiento por cuanto no emergen los elementos previstos en el artículo 33 del Código Orgánico procesal penal y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal.
DECISIÓN:
De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal:
1- Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano: LUIS GUILLERMO MELEAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.874.069, domiciliado en Barrio El Callao, esquina Los Choques, Cerca del Destacamento de la Policía Regional, Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente recluido en el Internado Judicial Falcón, por la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
De conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal:
2- Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales tienen que ver con testimoniales de:
a) testimonio de los funcionarios ARGENIS GONZALEZ, PEDRO REUQENA, YASMARI ZÁRRAGA, CARLOS PINEDA, ALONSO MANUEL, CARLOS MAVAREZ, HENRY GONZALEZ, RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas.
b) testimonios de los expertos RAUL LOAIZA, SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas.
c) testimonio del cabo Segundo Guardia Nacional YILFOR JIMENEZ FIGUEROA.
d) testimonio de la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
e) testimonio de los ciudadanos: LEONARDO CUMARE, YOVANNY BARRIOS, YACKMARLI RIVERO, EUDO NIERES, DEISY GONZALEZ DE NIERES, adolescente Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; de los ciudadanos JOAQUIN RIVERA, ANGEL GREGORIO ARNAEZ y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
f) testimonio de los efectivos FIGUEROA YILFOR ALEXANDER, ROGER PASTOR GARRIDO y ULISES BASTIDAS BARRIOS, adscritos a la Guardia Nacional.
Pruebas Documentales:
Se admiten en su totalidad las cuales se relacionan con Inspección técnica ocular N° 1814, 1815, Experticia de Barrido y activación especial de fecha 18 de Octubre de 2007, Experticia física comparativa de fecha 22 de Octubre de 2007, Experticia de reconocimiento médico legal y barrido de fecha 23 de Octubre de 2007, Experticia de activación especial de fecha 18 de octubre de 2007, Experticia de reconocimiento legal de fecha 15 de octubre de 2007, pruebas estas ofrecidas que se admiten en virtud de que la representación Fiscal explanó su necesidad, utilidad y pertinencia.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa se deja expresa constancia que se admiten en su totalidad, las cuales tienen que ver con testimoniales de los ciudadanos: GIANINA LADINO, NARCISO GÓMEZ, RENY PEÑA y YOLEIDA CIFUENTE. Todo conforme a lo pautado en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso a los acusado sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos que contempla el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, explicándole su alcance y contenido, con la pena probable a imponer y en tal sentido le cedió el uso de la palabra al acusado LUIS GUILLERMO MELEAN quien manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio”.
APERTURA A JUICIO
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público al acusado LUIS GUILLERMO MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.874.069, domiciliado en Barrio El Callao, esquina Los Choques, Cerca del Destacamento de la Policía Regional, Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente recluido en el Internado Judicial Falcón, por la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: Se Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la Defensa. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Veintinueve días del mes de Junio de 2008. Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO.
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
|