REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000027

Vista la solicitud que antecede impetrada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. ARGENIS MARTINEZ, en el día de 19 de Junio de 2008, oportunidad convocada por este Tribunal Segundo de Juicio, para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, mediante Procedimiento Abreviado incoada en contra de la ciudadana YERALDIN CARDENAS DIAZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.987.298, residenciada en Vía Perijá, Kilómetro 4, sector “El Caujaro”, FUNDABARRIO, manzana “A”, Municipio San Francisco, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de MOJAMEH ABU SHILAYA. En donde manifestó lo siguiente:
“(…) que por cuanto la imputada no ha sido notificada en virtud de que se tiene una dirección inexacta, y así mismo, se puede evidenciar del sistema Juris, que incumple con las presentaciones impuesta por el Tribunal, pide formalmente la revocatoria de la medida conforme al artículo 262 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decrete por este Tribunal la aprehensión”.

A los fines de emitir formal pronunciamiento, procede esta juzgadora de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
Aduce el Ministerio Público en su exposición, que por cuanto la imputada no ha sido notificada en virtud de que se tiene una dirección inexacta, y de igual forma, se puede evidenciar del sistema Juris, que incumple con las presentaciones impuesta por el Tribunal, solicita la revocatoria de la medida conforme al artículo 262 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decrete por este Tribunal la aprehensión.
Observando esta jurisdicente lo siguiente:
En fecha 10/01/2007, el fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. ARGENIS MARTINEZ, solicitó al Tribunal Quinto de Control Quinto a cargo de la jueza Abg. Raiza Mavarez el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana: YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.987.298, residenciada en Vía Perijá, Kilómetro 4, sector “El Caujaro”, FUNDABARRIO, manzana “A”, Municipio San Francisco, Estado Zulia; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 Ordinal 4° del Código Penal. El tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, fijó audiencia de presentación, siendo designado como defensora la Pública Penal Cuarta ABG. ISABEL MONSALVE. En donde resolvió de la siguiente manera.

…”(…)”, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa, decretando en consecuencia, Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 4° del Código Penal; a la ciudadana: YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.987.298, residenciada en Vía Perijá, Kilómetro 4, sector “El Caujaro”, FUNDABARRIO, manzana “A”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono, 0414-2350048; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 Ordinal 2° del Código Penal, de las establecidas en el numeral 3º y 6° del artículo 256 del Código que consiste en la presentación cada cuarenta y cinco días (45) ante este Tribunal de Control y prohibición de acercarse a la víctima, a la residencia de ella y a los familiares de la víctima. Igualmente se le impuso de las obligaciones establecidas en el artículo 260 eiusdem, quien manifestó su voluntad de cumplir con las mismas, declarando su domicilio, el ya antes señalado en este dispositivo. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Abreviado. Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal para que sea distribuida en los Tribunales de Juicio. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase”.

Ahora bien, la norma adjetiva penal, establece qué debe concurrir acumulativamente en la presente causa, las circunstancias a las que taxativamente hace sana referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que en conjunto, constituyen la venía jurídica necesaria para que proceda a los Juzgadores, librar la orden de aprehensión en contra del sujeto en los siguientes casos:
Conforme a lo anterior, el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
ART. 262. —“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO. —Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. —La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”.

Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 262, dejando por sentado que:

Cuando este articulo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta última, que también es una medida cautelar sólo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimonio no depende de la voluntad del imputado.
De tal suerte, los incumplimientos a que se refiere esté articulo, deben contemplase con arreglo al numeral 4° del articulo 251, es decir, deben considerarse formas de conducta impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión y la incautación de la fianza. ”

En tal sentido, y a los fines de determinar la viabilidad procesal de la impetración del Ministerio Público, procede este Juzgador a establecer si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en la presente causa, por lo que pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligaciones del imputado, es decir que los casos que se conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
A tal aseveración se llega como corolario del análisis siguiente;
En fecha 10/01/2008, mediante resolución le fueron acordadas a la ciudadana YERALDIN CARDENAS DIAZ, la Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal quinto y prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares; de conformidad con las prevista en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado. Se impuso igualmente a la imputado las obligaciones contenidas en el artículo 260 de la norma adjetiva penal haciéndosele del conocimiento que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata.
Igualmente se observa que el tribunal Tercero de Juicio recibió el presente asunto procedente, se acordó darle entrada y dejar constancia en los Libros respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acodó fijar el Juicio Oral y Público para el día Veintisiete (27) de Febrero de 2008, a la 1:30 de la tarde. Previa notificación a las partes.
Por cuanto para el día 27 de Febrero de 2008, se encontraba fijada la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Público, y por cuanto no se apertura las horas de despacho por cuanto la Jueza, se encontraba de reposo médico debidamente avalado por los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura los días 26 y 27 de febrero de 2008, se acuerda diferir el presente acto para el día 31 DE MARZO DE 2008, a las 11:00 AM.
En fecha 11/03/2008, se inhibe la jueza Raiza Mavarez de Acosta, en la presente causa ser la Jueza Tercera de Juicio del de este Circuito Judicial, por la siguientes razones: Por haber emitido opinión en la referidas causa en donde se encuentra incurso acusada la ciudadana: YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.987.298, residenciada en Vía Perijá, Kilómetro 4, sector “El Caujaro”, FUNDABARRIO, manzana “A”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono, 0414-2350048; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 Ordinal 2° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza que subscribió luego de hacer un análisis de los fundamentos esgrimidos por la representación Fiscal imponiéndole Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el numeral 3º y 6° del artículo 256 del Código que consiste en la presentación cada cuarenta y cinco días (45) ante este Tribunal de Control y prohibición de acercarse a la víctima MOHAMED ABU SHILIBAYA.

Asimismo, el día 10 de Abril de 2008, verificándose la presencia de las partes, se constato que se encuentra presentes el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público Abg. YOEL RUIZ, la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. YSABEL MONSALVEDE DE LILO; así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la imputada y de la víctima. Y se acordó diferir la audiencia, y se fijo nuevamente para el día 02 de JUNIO DE 2008 A LAS 10.00AM.
En fecha 14/04/2008 se dirigió a la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo estado Zulia. En la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, BOLETA DE CITACION, dirigida a la ciudadana YERALDYN CARDENAS DIAZ, a los fines de que haga efectiva la misma y remita la resulta a la brevedad posible a este tribunal de Juicio.
En fecha, 02/o6/2008, se en contaba fijada apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto, y no pudiéndose realizar por cuanto el Tribunal se encuentra en las continuaciones de Juicios Orales y Públicos en los Asuntos signados con los Nos. IP01-P-2007-001031 e IP01-P-2007-000391, se acuerdo diferir dicha audiencia, y se fijo nuevamente conforme a la Agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, para el día 19 de JUNIO de 2008 a las 2:00pm.
A tal efecto, se desprende de las boletas de fecha 26 de marzo del presente año, en donde certifica el ciudadano alguacil Enrique José Andrade Rodríguez, portador de la cedula de identidad N° 5.073.308, titular del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consigna la boleta en fecha 14/04/2008 debido que la dirección aportada tal como se desprende de la boleta sector el Soler, vía Perijá, detrás del Sector la Polar, casa sin numero Maracaibo estado Zulia que no indica el número de la casa, o su efecto la calle o avenida, Igualmente, se consigna boleta.
Del mismo modo, se pudo constatar a través del sistema iuris que la ciudadana no ha cumplido con el regirme de presentación ha que le fue impuesto.
Situación que deja la posible obstaculización por parte de la ciudadana Yeraldin Chiquinquirá Cárdenas Días en el del juicio oral y público, esta Juzgadora observa que en el presente asunto conforme a la acusación que aduce el Ministerio Público, aunado al hecho de que la acusada YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ, reside fuera de la Jurisdicción del Estado Falcón, esto es, en Maracaibo, Estado Zulia, y no pudiendo ser noticiada y habiéndose comprometido mediante acta debidamente firmada, así como lo establece la norma adjetiva penal impuesta con el tribunal Quinto de Control, como se desprende de la causa existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría la aludida acusada evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del juicio oral y público, esta jurisdicente entiende imperativo e indefectible Decretar la Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el numeral 3º y 6° del artículo 256 del Código que consiste en la presentación cada cuarenta y cinco días (45) ante este Tribunal de Control y prohibición de acercarse a la víctima MOHAMED ABU SHILIBAYA, que fueron concedidas en fecha10/01/2008, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estado Falcón., DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez y en consecuencia se ACUERDA: se revoca las medidas cautelares y se ordena librar Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana YERALDIN CARDENAS DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° en relación al artículo 83 ambos del Código Penal.
En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de la aludida ciudadana.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.