REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000293
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JENNY OVIOL RIVERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOEL ALBERTO RUIZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MEDINA, E ISMARI CLARET GUANIPA HERNÁNDEZ.
DEFENSORA PÚBLICO CUARTA PENAL: ABG. FRANCIS PEROZO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 033, de fecha 07/06/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 08/07/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguiente
CAPITULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO. EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN.
“El 12-02-08, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policía de Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario específicamente en la íntercomunal Coro La Vela, logrando avistar un vehículo de color Beige con la maletera abierta situación que despertó sospecha a los ciudadanos policiales, al acercarse al referido vehículo se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana quien al notar la presencia de la comisión policial se introdujeron de manera nerviosa en el interior del vehículo de inmediato le practicaron una inspección al vehículo logrando incautar en el interior del vehículo en su parte posterior Cuatro (04) Rollos de color negro (CONDUCTORES ELECTRICOS), y al preguntarle sobre la procedencia de los mismos no pudieron justificar su legal procedencia, razón por la cual fueron aprehendidos…”
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria de los acusados. Seguidamente se impuso a los Acusados ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MEDINA, E ISMARI CLARET GUANIPA HERNÁNDEZ, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los Acusados, manifestaron de manera individual: NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. FRANCIS PEROZO, en donde manifestó: que en conversaciones sostenidas con sus defendidos, los mismos les manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se le conceda la palabra a sus representados, una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación, y se le imponga de inmediato la pena respectiva.
CAPITULO TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CAPITULO CUARTO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Segundo de Juicio. Admite Totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en la referido acusación, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma; lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputado; pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos; y necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes por lo cual presentada por el Ministerio Público contra los Acusados JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MEDINA, E ISMARI CLARET GUANIPA HERNÁNDEZ, admitida la misma por este tribunal y A tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MEDINA, E ISMARI CLARET GUANIPA HERNÁNDEZ, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de manera individual y a viva voz, libre y espontáneamente:”Admito los Hechos”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por los acusados JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MEDINA, E ISMARI CLARET GUANIPA HERNÁNDEZ, se subsume en el tipo penal contemplado en el artículo 470 del Código Penal referente al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
“ART. 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”
En consecuencia, a los fines de imposición de la pena que le corresponde cumplir al acusado, de acuerdo a la aplicación del principio de dosimetría penal se obtiene: Que el Artículo 37° DEL CODIGO PENAL dispone: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior…”
A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración todas las circunstancias que permiten la aplicación de la pena, siendo unas de ellas la circunstancia prevista en los numerales 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal que consagra:
Articulo 74º Del Código Penal: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
“(…) 4 º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho. (…)”
Ahora bien, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el mismo prevé una pena de 3 a 5 años de prisión sumado los dos extremos nos da 08 años de prisión, el termino medio seria de cuatro (04) Años Prisión, por lo que la pena correspondiente seria de Cuatro (04) de prisión.
Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 eiusdem ordinal 4º, otras circunstancias, que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MEDINA, E ISMARI CLARET GUANIPA HERNÁNDEZ, por no poseer antecedentes penales, es por ello que la pena que este Tribunal estima debe corresponder al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es la establecida en su limite inferior, es decir tres (03) años de prisión y por la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos, se le rebajara este de tres años en un tercio, correspondiéndole en definitiva la plena Dos (02) años de prisión, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.349.571, de 31 años de edad, venezolano, comerciante vendedor de dulces, soltero, nacido el 04 de julio de 1976 en Coro estado Falcón, tercer grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector los Olivos, casa sin número diagonal al bar “Dancing”, Municipio Colina hijo (a) de Francisco José Ramírez y Elida Ramírez Medina; LUIS ALBERTO RAMÍREZ MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 19.448.098, de 28 años de edad, venezolano, albañil, soltero, nacido el 01 de octubre de 1979 en Coro estado Falcón, cuarto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector los Olivos, casa sin número diagonal al bar “El Dancing” Municipio Colina, hijo (a) de Francisco José Ramírez y Elida Ramírez Medina; y ISMARI CLARET GUANIPA HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad personal número V. – 18.049.656, de 23 años de edad, venezolana, soltera, ama de casa, nacida el 16 de noviembre de 1984, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector los Olivos, casa sin número diagonal al bar “El Dancing” Municipio Colina, hijo (a) de Luis Alfredo Guanipa y Leida Guadalupe de Guanipa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena Dos (02) años de prisión, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer de la presente causa. Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los condenados. Y por último se exonera del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica de la Condenada, por la circunstancia de haber sido asistida por la Defensora Público Cuarto, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 la Norma Adjetiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Librase la respectiva Boleta.-
Publíquese, regístrese, notifíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado Segundo de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los onces días del mes de julio de 2007. Años 195 de la independencia y 147 de la federación.
LA JUEZA
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.
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