REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000604
ASUNTO : IP01-P-2008-000604
COMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal pasa a practicar el Cómputo de pena que corresponde a los penados JORGE LUIS REVILLA PIRONA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.295.610, de profesión u oficio Pintor, natural y residenciado en la Calle Maparari, Casa N° 48, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.476.463, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 24-06-1956, natural y residenciado en la Calle Campo Elías, Casa N° 66, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón y HENRY RAMON PIRONA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.489.015, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 08-10-1958, residenciado en la Calle La Isla, Casa N° 24, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal y en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Los penados fueron detenidos en fecha 28 de Marzo de 2008 y en fecha 31 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien les Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el procedimiento Ordinario. Posteriormente en fecha 27 de Mayo de 2008, el Tribunal Cuarto recontrol de este Circuito Judicial, condena a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo la privación Judicial de Libertad, situación en la que se encuentran en la actualidad, es decir que hasta la presente fecha 1 de Julio de 2008, tienen Tres (10) meses y Tres (3) días de pena cumplida.
SEGUNDO: Cabe advertir que a los penados les falta por cumplir la pena de Dos (2) años Dos (2) Meses y Veintisiete (27) Días. A tal efecto los penados previo cumplimiento de los requisitos de ley, pueden optar por los siguientes beneficios:
1. Destacamento de Trabajo, cuando cumplan Seis (6) meses, que es ¼ parte de la pena, lo cual será el 28m de Septiembre de 2008.
2. Régimen Abierto, cuando cumplan Ocho (8) Meses, que es 1/3 de la pena impuesta, lo cual será el 28 de Noviembre de 2008.
3. Libertad Condicional, cuando cumpla 2/3 partes de la pena que es Un (1) año y Cuatro (4) Meses, Que será el 28 de Julio de 2009.
4. Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena que es Un (1) año, Y Seis (6) meses, lo cual será en fecha 28 de Septiembre de 2009.
5. Cumplen la pena en fecha 28 de Marzo de 2010.
Ahora bien, se observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excluye a los delitos allí tipificados de que gocen de Beneficios Procesales, sin embargo el tipo delictual por el cual se condenó a los penados, es el de Distribución de cantidades menores, cuya pena aplicable no excede de Seis (6) años de Prisión en su límite máximo y aunado que los penados fueron sentenciados por el procedimiento de Admisión de los hechos y la pena a la cual se les condenó no excede de Tres (3) años, es decir que se dan ciertas condiciones exigidas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De tal manera que los penados de marras pueden optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena no excede de tres (3) años conforme a lo pautado en el artículo 493 último aparte de nuestra Ley Adjetiva Penal y artículo 60 de la referida Ley Especial.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade a los penados a este Circuito Judicial, para imponerlos del Presente Computo, el día Lunes 7 de Julio de 2008 a las 10:00 Am y en la referida audiencia manifiesten si desean acogerse o no a la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consignen ofertan de Trabajo.
Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público y al Defensor Publico Penitenciario.
Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria al Internado Judicial de esta ciudad.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, remitiendo copia de la sentencia condenatoria y del presente computo.
Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria.
Librese la boleta de Traslado de los Penados al Internado Judicial de Coro.
Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito para que suministre 3 juegos de copias de la Sentencia Condenatoria que corre inserta a los folios 127 al 139 de la presente causa.
Ofíciese al Archivo Judicial para que sea incorporado este asunto en el inventario activo de causas del Tribunal Segundo de Ejecución y para su guarda. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
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